Estimada 16/12/2024 · 140 días en resolverse

Reclamación de acceso al informe de bomberos sobre la parcela R-7 del SUP-RO las virreinas resuelta como estimatoria

Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga un informe de bomberos sobre la parcela R-7 del SUP-RO las virreinas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que era un informe interno. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a una tramitación incorrecta, instando al Ayuntamiento a informar formalmente al ciudadano de que el documento no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en que el documento es un 'informe interno' es incorrecta cuando en realidad la entidad no disponía del mismo ni realizó la consulta interna necesaria entre sus servicios.
2 El derecho de acceso a la información pública implica que la resolución debe ser única y no puede derivar o segregar la petición entre diferentes áreas organizativas del Ayuntamiento.
3 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4 Cuando la información solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que la administración lo manifieste de forma explícita y expresa al solicitante.
5 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1135/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0719 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Los bomberos en su informe dicen que las plazas 105/106 no se pueden ocupar. "Es por lo que SOLICITA: "Informe de los Bomberos situación Parcela R-7 del SUP -RO las virreinas". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2024, notificada el 19 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conclusiones: "1. En virtud dela información facilitada por el interesado no ha sido posible identificar el expediente en cuestión. "2. Tal y como manifiesta el propio interesado, se trata de un Informe interno emitido por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, constituyendo por ello causa de inadmisión conforme al artículo 18.1 c) Ley 19/2013. "3. Por lo expuesto anteriormente y dado que se trata de un Informe interno, este Servicio no puede identificar el expediente en cuestión, y probablemente no cuente con el mismo, al tratarse en exclusiva de un Informe que consta en el correspondiente expediente tramitado por el pertinente Área/Servicio de este Ayuntamiento. "4. Ante esta situación deberá cursar la pertinente petición al Servicio que custodie el expediente de que se trate. "PROPUESTA DE RESOLUCIÓN "A la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, considero procedente formular la siguiente propuesta al Concejal Delegado del Área Específica de Seguridad del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a los efectos de que adopte: "PRIMERO. Denegar el acceso a la información solicitada por tratarse de un Informe interno. "SEGUNDO. Notificar de la presente Resolución al interesado con indicación expresa de los recursos que procedan. "Este es mi Informe, no obstante el Concejal Delegado del Área Específica de Seguridad decidirá como estime más conveniente». "Considerando todo lo expuesto, en virtud de las competencias atribuidas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública al Alcalde Presidente de esta Corporación por el artículo 124.4 ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en uso de las facultades que me han sido conferidas por delegación del mencionado órgano municipal mediante Resolución de la Estructura Municipal Directiva adoptada a 17 de junio de 2023, modificada a 2 de noviembre de 2023, en su punto Dispositivo Segundo, Apartado Cuarto "DISPONGO "PRIMERO. Denegar el acceso a la información solicitada por tratarse de un Informe interno. "SEGUNDO. Notificar de la presente Resolución al interesado con indicación expresa de los recursos que procedan". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: "Solicito el informe donde se indica que en las plazas de aparcamiento 105 y 106 no se puede aparcar". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 7 de agosto de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo, manifestando en el mismo, en lo que ahora interesa, que: "En contestación a petición de remisión de expediente tramitado en el Ayuntamiento de Málaga y demás información correspondiente a la Reclamación [nn/nnn] presentada por D. [nombre y apellidos y persona reclamante], le traslado copia del expediente tramitado consistente en: "-Solicitud de acceso a la información de 14 de diciembre de 2023. "- Justificante de registro de entrada de la solicitud. "- Informe propuesta de 13 de marzo de 2024. "- Resolución de 13 de marzo de 2024 por la que se deniega el acceso a la información. "En el mismo orden de cosas y contestando expresamente a su petición de información expresa, le informo que no se ha considerado necesario abrir el plazo de alegaciones contemplado en el artículo 19.3 de la Let 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en la medida en la que la información solicitada no es susceptible de afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados. "En relación a si el reclamante tenía la condición de interesado en el procedimiento del que se solicita la información y si estaba en curso a la fecha de presentación de la solicitud de información, consta en el informe propuesta que se acompaña que «en virtud de la información facilitada por el interesado no ha sido posible identificar el expediente en cuestión». "En definitiva, la inadmisión de la solicitud de información se basa en el Criterio Interpretativo CI 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información que no tengan carácter auxiliar o de apoyo, ya que la inadmisión no tiene por objeto denegar información con relevancia en la tramitación del expediente”. 3. El 19 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada (incluir la naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 29 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada remitió a este Consejo el 20 de agosto de 2024 diversa documentación relativa a la solicitud planteada, entre la que se incluye la Resolución de 14 de marzo de 2024, que deniega el acceso a la información solicitada por tratarse de un Informe interno. Esta resolución se fundamenta en el Informe jurídico emitido por el Servicio de Coordinación Jurídico- Administrativa del Área Específica de Seguridad, firmado el 13 de marzo de 2024, en el que se afirma que "...este Servicio no puede identificar el expediente en cuestión, y probablemente no cuente con el mismo, al tratarse en exclusiva de un Informe que consta en el correspondiente expediente tramitado por el pertinente Área/Servicio de este Ayuntamiento". Debemos llamar la atención sobre el hecho de que dicha Resolución acuerde desestimar la petición de acceso al informe solicitado porque se trata de un informe interno cuando en realidad no se disponía del mismo y se presuponía que constaba en un expediente tramitado por otro área o servicio municipal. Ante esta situación, se indicó que debería cursarse la pertinente petición al Servicio que custodie el expediente de que se trate, si bien no parece que este traslado llegara a practicarse. Nos encontramos ante una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la entidad reclamada ya que no se cursó la solicitud de información al Servicio que se supuso que custodiaba el expediente correspondiente. Al respecto, se debe tener en cuenta nuestra doctrina sobre las respuestas a las solicitudes de información que obren en poder de órganos o unidades administrativas pertenecientes a la misma entidad a la que se dirige la solicitud de información. Así, en la Resolución Y en la Resolución 10/2021: “Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional”. La aplicación de esta doctrina a este caso particular supondría que si la información solicitada hubiera obrado en poder de cualquiera de los servicios o áreas de la entidad reclamada, deberíamos estimar la reclamación e instar a la entidad reclamada a que facilitara la información a la persona reclamante, al tratarse de información pública, sin perjuicio de los concretos servicios o unidades que concedan o materialicen el acceso o de las actuaciones internas que debiese realizar para remitir la solicitud a estos. 2. Sin embargo, con posterioridad, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo un informe del Servicio Jurídico Administrativo de Licencias y Declaraciones Responsables, de 19 de septiembre de 2024. En dicho informe se identifica el expediente relativo a la solicitud y se facilita cierta información que contradice lo indicado por el propio Ayuntamiento en su resolución. Se afirma ahora que no existe ningún informe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos en el expediente relativo a la solicitud y que se ha corroborado con el indicado Servicio que no consta ningún informe emitido acerca del expediente que nos ocupa, dado que la Ordenanza de Protección contra Incendios de Málaga entró en vigor con fecha 27/03/2003 y la expedición de la licencia de obras es anterior a esa fecha. Esto es, nos encontramos ante un supuesto en el que la información solicitada no existe, no siendo posible, por tanto, dar acceso a la misma. En estos casos la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. . Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe informar de la inexistencia del informe que solicitó, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Los bomberos en su informe dicen que las plazas 105/106 no se pueden ocupar. "Es por lo que SOLICITA: "Informe de los Bomberos situación Parcela R-7 del SUP -RO las virreinas". La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.