Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el desglose de las listas de espera del Hospital de Alta Resolución de Guadix. El reclamante alegó que los datos globales del Hospital Virgen de las Nieves no satisfacían su petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el centro está integrado funcionalmente en el otro hospital, no existiendo lista independiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un enlace web es válida siempre que sea precisa, concreta y lleve directamente a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
2
El Hospital de Alta Resolución de Guadix tiene dependencia funcional y asistencial del Hospital Universitario Virgen de las Nieves según el Decreto 292/2021, integrándose sus listas de espera.
3
La normativa del Sistema Sanitario Público de Andalucía exige un tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera para garantizar los plazos de respuesta quirúrgica y asistencial.
4
No es posible la segregación de datos de un centro dependiente cuando la estructura organizativa genera una única lista de espera para toda la estructura hospitalaria.
5
El objeto de la solicitud (petitum) queda acotado al escrito inicial, no siendo admisible la reformulación o ampliación de la petición en el escrito de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1165/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 757/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Datos listas de espera Hospital Alta Resolución de Guadix.
“Datos de lista de espera quirúrgica y de atención a especialistas del Hospital de Alta
Resolución de Guadix: último semestre de 2023 y primer semestre de 2024”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 1 de agosto de 2024, mediante Resolución de 1 de
agosto de 2024, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio
Andaluz de Salud, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Conceder acceso la información solicitada:
“El Decreto 292/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Agencia Pública Empresarial
Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, se designa órgano liquidador, se establecen medidas
en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio, (BOJA, núm. 250,
de 30 de diciembre de 2021), establece que el Hospital de Alta Resolución de Guadix pasa a ser
un centro dependiente, funcionalmente, del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de
Granada y, como centro dependiente, su lista de espera se integra en la del centro del que
depende. Por tanto, la lista de espera del Hospital de Alta Resolución de Guadix está integrada
en la lista de espera del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, y sus datos,
para los periodos que se solicita información, se encuentran publicados en la web del Servicio
Andaluz de Salud.
“En dicha web, en la pestaña Ciudadanía, en el apartado de Derechos y garantías, puede ser
consultada la información solicitada.
“https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/ciudadania/derechos-ygarantias/
tiempos-de-respuesta-asistencial-listas-de-espera”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 31 de julio de 2024 [la solicitud es de fecha 23 de julio, el 1 de agosto recibe respuesta],
solicité acceso a información para obtener los datos referido a los pacientes pendientes
inscritos en lista de espera de consultas externas y listas de espera quirúrgica del Hospital
de Alta Resolución Guadix. Lo hacía porque considero que se trata de datos de interés
público de un centro sanitario con suficiente entidad y cartera de servicios que, tal como
ocurría con anterioridad a junio de 2023, se publicaban los mismos. Sorprendentemente, la
respuesta de la Dirección General competente es de acceso remitiéndome a esos datos
publicados pero formando parte de los datos globales del Hospital Virgen de las Nieves (algo
que ya sabía de antemano y es por ello que ejercité mi derecho de acceso). Sin embargo, la
concesión de acceso NO es tal, ya que como se puede constatar, NO están desglosados los
datos solicitados. Considero pues que, primero, el Hospital de Alta Resolución de Guadix
tiene una población de referencia de suficiente entidad; segundo, por contar con una cartera
de servicios amplia; tercero, por tener que acudir antes al HARE de Guadix, antes de ser
derivado al Hospital Virgen de las Nieves; y, cuarto, por tratarse de una información de
interés público para los treinta y cuatro municipios y, aproximadamente, 45 mil habitantes:
interpongo esta reclamación por no tener acceso a los datos desglosados para el Hospital
accitano”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye la documentación que integra el expediente, e informa lo siguiente:
“(...).
“Consideraciones sobre el fondo de la cuestión planteada en la reclamación presentada ante ese
Consejo:
“PRIMERO: Al respecto de la reclamación presentada, se hace necesario aclarar que la
información solicitada el 23 de julio «Datos de lista de espera quirúrgica y de atención a
especialistas del Hospital de ALTA Resolución de Guadix: último semestre de 2023 y primer
semestre de 2024», se ha facilitado (Anexo III) y es la que actualmente está publicada; tras
disolverse la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería.
“Tal como refiere el Decreto 292/2021, de 28 de diciembre, por el que se disuelve la Agencia
Pública Empresarial Sanitaria, ya mencionado, en la provincia de Granada, se integra y la
dependencia funcional es del Hospital Universitario Virgen de la Nieves, tal como recoge la
«Disposición transitoria primera. Dependencia funcional de los centros de la Agencia Sanitaria.
Hasta la aprobación y publicación del nuevo Mapa Sanitario de Andalucía, se determina la
siguiente dependencia funcional y asistencial de los centros de la Agencia Sanitaria: ………. b) El
Hospital de Alta Resolución de Guadix, del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, de
Granada».
“Esta integración supone según «Disposición adicional única: Integración de los centros de la
Agencia Sanitaria en la red Hospitalaria del SAS. Se integran en la red Hospitalaria del SAS,
adecuando su organización a lo previsto en el Decreto 105/1986 de 11 de junio, sobre
ordenación de asistencia sanitaria especializada y órganos de dirección de los hospitales, los
centros siguientes: ………….. b) En la provincia de Granada, el Hospital de Alta Resolución de
Guadix y el Hospital de Alta Resolución de Loja».
“A partir de resolverse esta integración, esta información de las Listas de Espera no se pueden
publicar por separado, puesto que forman parte del mismo Hospital, no pueden por tanto
consultarse los datos por separado, porque no es un centro independiente sino (como regula el
Decreto mencionado) funcional y asistencialmente forma parte de la estructura hospitalaria del
Hospital Universitario Virgen de las Nieves y, su lista de espera es la del Hospital Universitario
Virgen de las Nieves, no existe como tal la del HARE de Guadix.
“SEGUNDO: A fin de aclarar el significado de esta disposición en lo referente al tratamiento de la
información, se ha de tener también en cuenta las medidas para el tratamiento homogéneo de
la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, que están establecidas
en el Real Decreto 605/2003, así en su artículo «4. Garantías de la información que debe
facilitarse a los ciudadanos» en el punto 3 refiere que: «Sin perjuicio de las políticas de
información al ciudadano de cada servicio de salud, las comunidades autónomas harán pública
la información sobre listas de espera en consonancia con sus estructuras organizativas, de
acuerdo con las definiciones del artículo 2».
“Entre otras cuestiones, es necesaria esta homogeneidad del tratamiento, para la aplicación de
la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda
quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía que ampara el Decreto 209/2001, de 18 de
septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema
Sanitario Público de Andalucía y, el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la
garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia
especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
“Regulándose en el Decreto 209/2001 mencionado, en el punto 1, del artículo 7. Registro de
Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que «Para el control y gestión
de la demanda de intervenciones quirúrgicas programadas, se crea un Registro que funcionará
en los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía y en los centros
concertados que se determinen, denominado Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema
Sanitario Público de Andalucía» y, en el punto 2 del mismo artículo 7, que «El Registro será
único, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien la gestión del mismo se llevará de
manera descentralizada por cada uno de los centros hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud,
por las Empresas Públicas Hospitalarias adscritas a la Consejería de Salud y por los centros
concertados con la Consejería de Salud».
“Posteriormente en el Decreto 96/2004 mencionado, en el punto 1, del artículo 7 se regula que
«Para el control y gestión de la demanda de los procesos asistenciales, de las primeras
consultas de asistencia especializada y de los procedimientos diagnósticos a que hace
referencia este Decreto, se crearán los correspondientes Registros, denominados Registro de
Procesos Asistenciales, Registro de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada
y Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de
Andalucía respectivamente, que funcionarán en todos los centros sanitarios del Sistema
Sanitario Público de Andalucía y en los centros concertados que se determinen» y, en el
apartado 2, del artículo 7, que «Estos Registros serán únicos en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, si bien la gestión de los mismos se llevará a cabo de manera descentralizada por el
centro sanitario donde se hubiera realizado la inscripción».
“En el Servicio Andaluz de Salud, en todos los centros hospitalarios según su organización, se
genera una única lista de espera de todas las personas usuarias que están pendientes de una
intervención quirúrgica y/o de una consulta externa de cada estructura hospitalaria o área
hospitalaria del SAS, esta información además se muestra por provincia y para el conjunto de
Andalucía.
“Se puede consultar toda la normativa aplicable a las listas de espera y plazos de garantía en el
SAS, en el enlace de Derechos y Calidad Asistencial dentro de Temas y Tu Salud, en la página
web de la Consejería de Salud y Consumo, de la Junta de Andalucía, en URL:
https://juntadeandalucia.es/temas/salud/derechos/listas-espera.html
“O en la página web del SAS, en la URL ya facilitada en la pestaña de Ciudadanía, en el apartado
de Derechos y garantías, puede ser consultada la información solicitada.
https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/ciudadania/derechos-ygarantias/
tiempos-de-respuesta-asistencial-listas-de-espera
“TERCERO: También informar que El tratamiento de los datos solicitados están sometidos a los
Principios recogidos en el apartado c) del artículo 5, del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, Principios relativos al tratamientos de
datos: «c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados (minimización de datos)».
“Aclara la Guía para pacientes y usuarios de la Sanidad, publicada en noviembre de 2019, por la
Agencia Española de Protección de Datos, pág. 8, que «minimización de datos: sólo se van a
utilizar los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados; es decir, que solo van a recoger, en general, los datos mínimos necesarios
para prestar la mejor asistencia sanitaria. Aunque esta información puede ser amplia dada la
variedad de factores que pueden afectar a la salud (comida, bebidas, antecedentes familiares,
hábitos…».
“CUARTO: Con respecto a la preocupación que manifiesta en la reclamación SE-RECL-
2024/0757, no incluida en la solicitud de información presentada el 23 de julio de 2024, en el
Servicio Andaluz de Salud, detallados en los puntos segundo, tercero y cuarto de la
Reclamación, recordar que la cartera de servicios que tal cual se publica en la página web del
Hospital Universitario Virgen de las Nieves, incluye los procesos y procedimientos para cada
especialidad, así como las técnicas diagnósticas o terapéuticas asociadas según nivel del
hospital.
“Que la Cartera de Servicios de Atención Hospitalaria se define como el desarrollo de la oferta
clínico–asistencial que el Servicio Andaluz de Salud (SAS) pone a disposición de los usuarios en
este nivel asistencial; de esta manera, se hacen efectivas las prestaciones sanitarias que
garantizan la protección de la salud en condiciones de equidad.
“Y, que para la definición de las distintas carteras de servicios, se tiene en cuenta la seguridad,
eficacia, efectividad, eficiencia y utilidad diagnóstica o terapéutica de las técnicas, tecnologías y
procedimientos que configuran la cartera. Por esto, la metodología para la elaboración de los
catálogos incluye la revisión científica, y se completa con la participación de las unidades
asistenciales y profesionales implicados, así como con la valiosa aportación de las Sociedades
Científicas.
“La estructura hospitalaria del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, cuenta con tres
Centros de Hospitalización que son: Hospital de Neurotraumatología y Rehabilitación del HUVN,
el Hospital General del HUVN y, Hospital Materno-Infantil de HUVN y; dos Hospitales de alta
resolución: Hospital de Alta Resolución de Alcalá La Real y, Hospital de Alta Resolución de
Guadix.
“La cartera de servicios se presta según esté organizado y atendiendo a la disponibilidad de
cada uno de los centros de la estructura hospitalaria, garantizan las prestaciones para todas las
personas usuarias en condiciones de equidad, ya que los centros en los que se desarrolla actúan
de manera estructurada, ordenada y responsable (de ahí la necesaria o no derivación de un
centro como el HARE de Guadix, al Hospital Universitario Virgen de las Nieves), cuando, una
técnica o intervención no está disponible en la cartera de servicios de alguno de los hospitales
de su estructura hospitalaria.
“Por lo que solo cabe el aportar esta regulación normativa incluida en las Consideraciones, en
aras de facilitar una aclaración al reclamante, ya que el detalle de la información disponible
antes del proceso de integración del HARE de Guadix, ya no es la misma que tras el proceso de
integración, puesto que la lista de espera es de la estructura hospitalaria del Hospital
Universitario Virgen de las Nieves. Por lo que la información solicitada en la reclamación, de
forma desagregada y con el formato anterior a la integración del HARE de Guadix, no se
encuadra en el concepto de información pública, afirmación esta, a la que debemos hacer las
siguientes consideraciones: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía en los artículos 13 y 7, respectivamente, regulan el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la Ley estatal básica y el
artículo 2 a) que se reproduce (Ley autonómica) como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
“A la vista de lo preceptuado en la legislación vigente en materia de transparencia, la solicitud
que formula no comparte la naturaleza de información pública, ya que los datos de los pacientes
y la lista de espera, se trabajan acorde a la regulación vigente (se detallan en las
Consideraciones la norma básica de aplicación). Según la dependencia funcional y asistencial
actual el HARE de Guadix, forma parte de la estructura hospitalaria del Hospital Universitario
Virgen de las Nieves, como Hospital de alta resolución, por lo que no es un centro independiente
y como tal, no se trabajan estos datos de forma desagregada, sino dentro del total de demandas
generadas por las mismas patologías, para todos y todas las personas usuarias de esta
estructura hospitalaria, por lo que no se dispone de la información solicitada.
“En consecuencia, por lo que la información requerida queda fuera del ámbito objetivo de la
precitada legislación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 1 de agosto de 2024, y la reclamación fue
presentada el 5 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Datos de lista de espera quirúrgica y de atención a especialistas del Hospital de Alta
Resolución de Guadix: último semestre de 2023 y primer semestre de 2024”.
La entidad reclamada responde a la solicitud de información facilitando la ruta así como un enlace
a los datos solicitados, al encontrarse los mismos publicados en su página web.
A este respecto, el Consejo ha tenido ocasión de comprobar —fecha de acceso de 25/09/2024—
que en la página web de la entidad reclamada, siguiendo la ruta especificada en la Resolución
(pestaña Ciudadanía, en el apartado de Derechos y garantías), se accede a la información relativa a
las listas de espera, por provincias y por Hospital.
La entidad reclamada podía optar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, entre
facilitar al solicitante directamente la información detallada que ha solicitado o indicarle el link o
enlace web que, de modo directo, dé acceso a la información. No obstante, si se inclinara por la
segundo, es doctrina constante de este Consejo que dicha indicación debe reunir determinados
requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a
la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º).
Y así ha actuado la entidad reclamada, facilitando no solo el link sino también la ruta a seguir en su
página web.
En la Resolución ya realiza la entidad reclamada una aclaración acerca de los datos facilitados y es
que el Hospital acerca del que se solicitan dichos datos, el Hospital de Alta Resolución de Guadix,
“pasa a ser un centro dependiente, funcionalmente, del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de
Granada y, como centro dependiente, su lista de espera se integra en la del centro del que depende.
Por tanto, la lista de espera del Hospital de Alta Resolución de Guadix está integrada en la lista de
espera del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, y sus datos, para los periodos que
se solicita información, se encuentran publicados en la web del Servicio Andaluz de Salud”.
La persona reclamante en su reclamación insiste en el desglose de los datos, de manera que se le
faciliten tan solo los referidos al Hospital de Alta Resolución de Guadix, sin venir estos datos incluidos
en los generales del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada.
2. La cuestión será dilucidar si la entidad reclamada contestó de manera adecuada la solicitud de
información al facilitar los datos sin desglosar y en conjunto con los del Hospital Universitario Virgen de
las Nieves.
Ya en su Resolución trasladaba a la persona reclamante la justificación del modo en el que se
facilitaban los datos, ya que es así como se encuentran publicados. Si bien es cierto que no ha sido
siempre así, y parece deducirse que en otro momento si se han facilitado los datos de listas de espera
de manera desglosada, o independiente, para el Hospital de Alta Resolución de Guadix (que es el
concreto objeto de la petición), a partir del la integración del mismo en el Hospital Universitario Virgen
de la Nieves, los datos se facilitan integrados en los datos del Hospital en el que se integra.
Por tanto, a partir de dicha integración, el Hospital de Alta Resolución de Guadix, se integra y pasa a
tener dependencia funcional y asistencial del Hospital Universitario Virgen de la Nieves de Granada
(Disposición transitoria primera, letra b), del Decreto 292/2021, de 28 de diciembre, por el que se
disuelve la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, se designa órgano
liquidador, se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter
transitorio).
La entidad reclamada manifiesta que a partir de esta integración “esta información de las Listas de
Espera no se pueden publicar por separado, puesto que forman parte del mismo Hospital, no pueden
por tanto consultarse los datos por separado, porque no es un centro independiente sino (como regula
el Decreto mencionado) funcional y asistencialmente forma parte de la estructura hospitalaria del
Hospital Universitario Virgen de las Nieves y, su lista de espera es la del Hospital Universitario Virgen
de las Nieves, no existe como tal la del HARE de Guadix”.
Y concluye sus alegaciones la entidad reclamada: “el detalle de la información disponible antes del
proceso de integración del HARE de Guadix, ya no es la misma que tras el proceso de integración,
puesto que la lista de espera es de la estructura hospitalaria del Hospital Universitario Virgen de las
Nieves. Por lo que la información solicitada en la reclamación, de forma desagregada y con el formato
anterior a la integración del HARE de Guadix, no se encuadra en el concepto de información pública”.
Con el fin de aclarar aun más esta cuestión y razonar la causa del carácter agregado de los datos
sobre listas de espera, la entidad reclamada justifica los motivos por los que se realiza un tratamiento
homogéneo de la información sobre listas de espera en la aplicación de la garantía de plazo de
respuesta quirúrgica y de asistencia especializada y el funcionamiento de los registros de demandas
del Sistema Sanitario Público de Andalucía (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se
establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y
Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en
procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos
en el Sistema Sanitario Público de Andalucía).
Según manifiesta la entidad reclamada “En el Servicio Andaluz de Salud, en todos los centros
hospitalarios según su organización, se genera una única lista de espera de todas las personas
usuarias que están pendientes de una intervención quirúrgica y/o de una consulta externa de cada
estructura hospitalaria o área hospitalaria del SAS, esta información además se muestra por provincia
y para el conjunto de Andalucía”.
No podemos sino estar de acuerdo con las justificaciones vertidas por la entidad reclamada acerca de
los motivos que justifican que los datos se faciliten de manera agregada y no sea posible la
segregación de los datos relativos a un centro hospitalario que se encuentra dependiente de manera
funcional y asistencial de otro Hospital cuyos datos son los que se tienen en cuenta a efectos de
satisfacer la garantía de cumplimiento de plazos.
Procede, por tanto, desestimar esta reclamación.
3. Por último, se pronuncia la entidad reclamada acerca de la “preocupación” que muestra la persona
reclamante en su escrito de reclamación: “primero, el Hospital de Alta Resolución de Guadix tiene
una población de referencia de suficiente entidad; segundo, por contar con una cartera de
servicios amplia; tercero, por tener que acudir antes al HARE de Guadix, antes de ser derivado al
Hospital Virgen de las Nieves; y, cuarto, por tratarse de una información de interés público para
los treinta y cuatro municipios y, aproximadamente, 45 mil habitantes”.
Esta declaración de la persona reclamante no está “incluida en la solicitud de información presentada
el 23 de julio de 2024”, como bien afirma la entidad reclamada, sino que se incorpora en el escrito de
reclamación.
Pues bien, es doctrina constante de este Consejo que el petitum queda acotado en el escrito de
solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o ampliación con posterioridad (entre otras, las
Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016 FJ 2º; 47/2016, FJ 5º). Así es; el órgano interpelado “sólo
queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos
aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º).
En consecuencia, según venimos sosteniendo, habría de desestimarse toda pretensión de ampliar la
petición inicial en el escrito de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Y ciertamente, tras examinar el contenido de la Resolución de la Dirección General, de 1 de agosto de
2024, no puede sino llegarse a la conclusión de que la respuesta ofrecida se atuvo a los términos
literales de la pretensión de información formulada en el escrito de solicitud.
A pesar de ello, la entidad reclamada realiza, en su escrito de alegaciones, una contestación a estas
nuevas declaraciones, a través de la definición de la Cartera de Servicios de Atención Hospitalaria, la
metodología para la elaboración de los catálogos, el modo en que se gestiona la Cartera de Servicios
del Servicio Andaluz de Salud y, en concreto, la que corresponde a la “estructura hospitalaria del
Hospital Universitario Virgen de las Nieves”, que se publica en su página web y que incluye “los
procesos y procedimientos para cada especialidad, así como las técnicas diagnósticas o terapéuticas
asociadas según nivel del hospital”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.