Estimada 17/12/2024 · 164 días en resolverse

Reclamación de acceso a la relación de servicios extraordinarios de la Policía Local de Úbeda con resultado estimando la entrega de datos disociados

Se solicitó al Ayuntamiento de Úbeda la relación nominal de servicios extraordinarios de la Policía Local (2021-2023). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información, pero exige la disociación de nombres para proteger la seguridad y privacidad de los agentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El Consejo subraya que es la entidad obligada y no el órgano de control quien debe remitir la información directamente al ciudadano.
3 Se aplica la excepción del artículo 15.2 LTAIBG debido a que la identificación de agentes de policía local supondría un riesgo mayor para su seguridad personal y familiar.
4 El acceso a las horas extraordinarias permite calcular el importe percibido, lo que justifica la protección de los datos personales para evitar la revelación indirecta de retribuciones.
5 Se establece que, al no haber puestos de nivel 28 o superior, la información debe facilitarse anonimizando a los empleados mediante expresiones como 'Empleado 1, Empleado 2'.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1163/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0628 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Úbeda Artículos 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “Relación nominal detallada de los servicios extraordinarios realizados por todos y cada uno de los integrantes de la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda durante los años 2021, 2022 Y 2023 ” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 11 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de julio de 2024 la entidad reclamada remite a este Consejo la información relativa a la solicitud planteada, y la facilita a través de un enlace de descarga y con los correspondientes CSV. 3. El 24 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y de la persona reclamante el 27 de septiembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de Febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 06 de julio de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Relación nominal detallada de los servicios extraordinarios realizados por todos y cada uno de los integrantes de la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda durante los años 2021, 2022 Y 2023 ” Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a) LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones). 2. En el asunto que nos ocupa la entidad reclamada remite a este Consejo la información relativa a la solicitud planteada, facilitando el enlace y los CSV para poder acceder a la misma. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debería poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación a este respecto. 3. Sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos ante un supuesto en que la información que se ha remitido a este Consejo contiene datos personales. La LTAIBG en su artículo 15, se encarga de regular un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG — ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. El artículo 15.2 LTAIBG establece un segundo nivel de protección para los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Para estos datos, la norma establece una regla general de accesibilidad que cede en los supuestos que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Por último, el artículo 15.3 LTAIBG establece una tercera categoría, para los datos que no se incluyan en las anteriores. En estos supuestos, el acceso o denegación se ponderará acorde a los intereses en juego. En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los supuestos previstos, lo cual supone, como regla general, la concesión del acceso. Sin embargo, la especialidad del cuerpo funcionarial al que pertenecen las personas respecto a las cuales se solicita la información (policía local), hace que resulte de aplicación la excepción prevista en el artículo 15.2 LTAIBG. Así, este Consejo no puede obviar que los miembros de la Policía Local desarrollan funciones en las que su integridad física y moral corren un mayor riesgo que la del resto de empleados públicos del Ayuntamiento. La identificación de los agentes supondría un mayor riesgo para su seguridad personal y familiar, por lo que este Consejo entiende que primaría la protección de sus datos personales, y por tanto de su identidad. Además, debemos tener en cuenta nuestra doctrina sobre el acceso a información retributiva de los empleados públicos, ya que el acceso a la información sobre el número de horas de servicios extraordinarios permite, con un esfuerzo mínimo, calcular el importe de las cantidades recibidas. En este mismo sentido, nos pronunciamos en la Resolución 146/2024. Y en esta misma resolución, a la que nos remitimos en lo referente a la argumentación, ofrecíamos una solución que debe resultar de aplicación a este supuesto: “7. En consecuencia, la entidad reclamada podrá poner a disposición de la persona reclamante los listados de horas extras realizados por los miembros de la plantilla de la Policía local en los períodos solicitados. La información se facilitará sin identificación de los empleados si sus niveles de destino de sus puestos de trabajo son inferiores al nivel 28. Entiende este Consejo que el acceso a la información supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, ya que permitiría fácilmente la vinculación entre los titulares de los puestos y las cantidades percibidas. Entendemos que que el objetivo final perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información de las productividades y otros conceptos retributivos abonados de un modo que quede garantizada la disociación de datos personales. Así, no podrá darse acceso a las resoluciones de reconocimiento del complemento remitidas a este Consejo, pero sí podrá ofrecerse la información identificando a cada persona como “Empleado 1, Empleado 2, ...” o expresión similar, o bien dando la información del complemento agrupando los puestos de trabajo afectados por grupo o categoría de adscripción, sin otro dato, como el código, ubicación o departamento, que facilite la identificación y siempre que haya un número suficientemente representativo en cada grupo que impida la fácil identificación de la persona.” Este Consejo ha comprobado que no existen en la relación de puestos de trabajo de la policía local puestos de niveles 28 o superior. Por tanto, l entidad deberá pues facilitar la información, identificando a los empleados que las realizaron mediante la expresión “Empleado 1, Empleado 2, …” o similar. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a: “Relación nominal detallada de los servicios extraordinarios realizados por todos y cada uno de los integrantes de la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda durante los años 2021, 2022 Y 2023 ” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La información se facilitará previa disociación de los datos personales del modo indicado en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.