Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Sevilla el acta de una tutoría escolar de su hijo. La entidad inadmitió la solicitud alegando que el documento era de carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La entidad reclamada basó la inadmisión inicial en el artículo 18.1b) de la Ley 19/2013, considerando que los registros de tutoría son documentos de auxilio de la gestión y no actas formales.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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La resolución impugnada fue notificada el 16 de julio de 2024, por lo que el plazo para reclamar finalizó el 16 de agosto de 2024.
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La reclamación fue presentada el 17 de agosto de 2024, resultando extemporánea al haber transcurrido el plazo legal previsto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1162/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 797/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
"Con fecha 25/05/2024, se presentó escrito (Nº de Registro Electrónico de Entrada: ...) en el
que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de
Andalucía, se solicitaba Información Pública, concretamente copia del Acta de la Tutoría
celebrada en el I.E.S. (...) de Sevilla, el 10 de abril de 2024, celebrada en relación a nuestro
hijo [nombre y apellidos de tercera persona], del Curso de 1º de Bachillerato (Humanidades
Sociales). Se acompañan como documentos números (...).
El motivo de esta solicitud es que dicha copia no nos fue entregada el día en cuestión. Con
fecha 04/06/2024 se ha recibido correo electrónico de la Secretaría de dicho Instituto, al que
se adjuntaba un escrito denominado Acta de la Entrevista. Se acompaña como documento
número (...). Dicho escrito, además de adolecer del defecto de falta a la realidad de los
hechos, porque los mismos no se desarrollaron tal y como se describen (sobre todo en
cuanto a las formas se refieren), no es el documento solicitado.
Como en su momento se expuso, y se adjuntó documentación que lo justificaba, se solicitó
COPIA del ACTA DE LA TUTORÍA celebrada el día en cuestión (10/04/2024), en la cual consta
la firma del padre [nombre y apellidos de tercera persona]
Por todo ello, por medio del presente escrito SE REITERAR LA SOLICITUD realizada el pasado
25/05/2024, por no haberse atendido la misma, en virtud de la Ley de Transparencia.
Se hace la indicación de que el hecho de no atender nuestra solicitud, en el sentido que se
realizó, no está produciendo indefensión, pues no se permite proseguir los tramites
contemplados en la Ley de Transparencia de Andalucía".
2. La entidad reclamada contestó la solicitud de información dictando la Resolución de 16 de julio de
2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"CUARTO.- El artículo 18.1b) de la Ley 19/2013, establece como causa de inadmisión del
derecho de acceso a la información pública, "[...] la información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas [...]". En este sentido y según lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, [...] No formará parte del expediente administrativo la
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, (...), salvo que se trate de informes,
preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento. [...]". Según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 327/2010, de 13 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, no se
recoge como función de la tutoría elaborar actas de las reuniones que se mantienen con las
familias. No obstante, los tutores suelen llevar registros de estas reuniones para controlar la
evolución del ejercicio de la acción tutorial. A la vista de la información y documentación
recibidas por parte del Servicio de Inspección, tanto el documento solicitado y remitido a la
interesada, como el documento de registro que recoge el asunto tratado en la reunión, no
tendrían naturaleza de acta, siendo su consideración la de documentos de auxilio de la gestión
tutorial. Tampoco estarían incursos en procedimiento administrativo alguno, ni les sería de
aplicación la obligatoriedad del levantamiento de acta con las formalidades previstas en el
artículo 18, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al no
tratarse de un órgano colegiado.
En base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos anteriormente, el
Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, y de Universidad,
Investigación e Innovación en Sevilla,
ACUERDA
PRIMERO.- INADMITIR la solicitud de acceso a la información pública solicitada por Dª [nombre y
apellidos de la persona reclamante], a través del Portal de Transparencia, registrada con
número de expediente EXP-2024/0000XXXX-PID@, de conformidad con lo dispuesto en los
fundamentos de hecho y en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución, y
proceder al archivo de la misma".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“CUARTO. - El Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que analiza las causas de inadmisión de solicitudes de información pública en base al artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013 que sean consideradas información de carácter auxiliar o de apoyo.
QUINTO. -El Artículo 49.2 de la Constitución al establecer que los poderes públicos, «impulsarán
las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con
discapacidad, en entornos universalmente accesibles».
Por todo ello,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA: Que
tenga por presentada esta Reclamación contra la Resolución de 16/07/2024 del Delegado
Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e
Innovación en Sevilla, por la que se inadmite mi solicitud de acceso a la información pública en
el EXPEDIENTE 2024/0000XXXX-PID@, que se acompaña con documento (...), que también
admita los documentos que la acompañan, y en virtud de lo expuesto acuerde de conformidad
con lo solicitado en orden a conceder el acceso a la información pública del «Acta de Tutoría (es
decir el documento que se firma en las reuniones de tutoría con los padres, si dicho documento
tiene otro nombre) de fecha miércoles 10 de abril de 2.024, celebrada en el I.E.S. (...), en
relación a mi hijo [nombre y apellidos de tercera persona], del Curso de 1º de Bachillerato
(Humanidades Sociales)».
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 5 de septiembre de 2024 la entidad reclamada remite a este Consejo copia del
expediente relacionado con la petición de información. En dicho escrito se expone lo siguiente:
“ (…) PRIMERA.- Con fecha 24 de junio de 2024, se da de alta en la plataforma PID@ solicitud de
información pública formulada por la interesada, junto con documentación anexa, siendo esta
del siguiente tenor literal “(...)”. (Se adjunta DOC Nº1).
SEGUNDA.- Con fecha 6 de julio de 2024, tiene entrada en la Secretaría General Provincial de
esta Delegación Territorial, informe remitido por el Servicio de Inspección. (Se adjunta DOC Nº2).
TERCERA.- Con fecha 16 de julio, se dicta Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Territorial, por la que
se inadmite la solicitud de acceso a la información pública, siendo esta registrada en la
plataforma PID@, y comunicada a la solicitante por correo electrónico, con la misma fecha. (Se
adjunta DOC Nº3 y Nº4)”.
3. El 5 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, el 16 de julio de 2024 la entidad reclamada remitió por correo
electrónico la respuesta a la solicitud de información. La persona reclamante manifiesta expresamente
en su reclamación que recibió dicha resolución el mismo día 16 de julio de 2024. Sin embargo, la
reclamación se presentó el 17 de agosto de 2024, es decir, se interpuso cuando ya había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición (finalizado el 16 de
agosto de 2024, día hábil a los efectos que nos ocupa), procediendo consecuentemente a su
inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.