Inadmitida 17/12/2024 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad y falta de objeto de información pública sobre solicitud de reunión técnica

Un miembro de la corporación municipal solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor una reunión con el Arquitecto Técnico y el Ingeniero Industrial. El Ayuntamiento denegó la petición por no estar prevista en su normativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo y por no solicitar información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 9 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG desde la notificación de la respuesta el 9 de agosto de 2024.
2 Se determina que la solicitud de una reunión con empleados municipales no constituye 'información pública' en los términos del artículo 77 de la LRBRL.
3 El derecho de acceso a la información implica acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad, no la concesión de reuniones personales.
4 La pretensión del reclamante queda fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia al no perseguir la obtención de datos o antecedentes existentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1161/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1178/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Regla- mento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digita- les (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1.- Reunión con el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, [nombre y apellidos], y con el Ingeniero Industrial, [nombre y apellidos], para tratar proyectos que se están desarrollando en nuestra localidad”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de agosto de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERA.- No procede conceder la solicitud de reunión solicitada por D. [nombre y apellidos], ello motivado a que en ningún artículo del Reglamento Orgánico Municipal y del ROF, contempla reunión técnica con personal del Ayuntamiento/Agencia Pública (APAL), por lo que no se puede acceder a lo solicitado. El acceso a información que recoge Reglamento Orgánico Municipal y del ROF, son: Reglamento Orgánico Municipal: Artículo 15. Derecho a la información, previa autorización de la Alcaldía-Presidencia. 1. Todos los miembros de la Corporación en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, tienen derecho a acceder a los datos, informaciones y antecedentes que se encuentren en cualquier servicio municipal y resulten precisos para el desarrollo de su función. La petición será suscrita por un Concejal o Concejala mediante escrito dirigido a la Alcaldía, que lo remitirá, en su caso, al órgano en quien haya delegado la competencia para resolver este tipo de peticiones. El escrito deberá concretar de forma precisa el objeto de la petición. Siempre que sea posible, el acceso se realizará por vía telemática. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF): Artículo 14. 1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de información y/o reunión presentada, no se fundamenta en ningún articulado, ya que no viene dichas circunstancias contempladas ni en el Reglamento Orgánico Municipal ni en el ROF. SEGUNDO.- En en base a los arts. 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 14, 15 y 16 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, art. 15, 16, 17, 18 y 19 Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Mairena del Alcor, se comunica que la información que deseen de los técnicos municipales, procedan a solicitar por lo medios que se contemplan, mediante escrito recogiendo las preguntas que se desee conocer y técnico y/o área a la que se dirija. (…)”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Consideramos que, como miembros de la corporación municipal, tenemos derecho a reuniones puntuales con técnicos municipales para que nos expliquen proyectos de importancia para el municipio. Solo hemos solicitado una reunión en año y medio, por lo que no se puede poner la excusa de que paralizamos el trabajo de los técnicos y que por eso no nos pueden atender.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 9 de agosto de 2024 Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de diciembre de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Sin perjuicio de lo anterior, la persona reclamante solicitó mantener reunión con el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento y con el Ingeniero Industrial, para tratar proyectos que se están desarrollando en su localidad. Aunque al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido este Consejo no entra a resolver sobre el fondo del asunto, debemos indicar que en la reclamación presentada concurría otra circunstancia que también hubiera impedido a este Consejo entrar a conocer de la misma. Y es que resulta imprescindible que lo solicitado constituya “información” a los efectos del artículo 77 LRBRL que establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Y en este caso, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resultaba ajena a esta noción de “información pública”, ya que con la misma no se perseguía acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada, sino que esta concediese una reunión con determinados empleados del Ayuntamiento, lo cual constituía una cuestión que, con toda evidencia, quedaba fuera del ámbito objetivo delimitado en el artículo 77 LRBRL. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.