Inadmitida 17/12/2024 · 143 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre deudas de clubes deportivos al Ayuntamiento de Almería

Se solicitó al Ayuntamiento de Almería la relación de deudas de clubes por uso de instalaciones deportivas. El Patronato Municipal de Deportes denegó el acceso alegando que requería la elaboración de informes ex novo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reiteración de una solicitud de información ya resuelta expresamente no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer una reclamación ante la autoridad de control.
2 El plazo para interponer la reclamación debe computarse desde la notificación del primer acto denegatorio, en este caso, la resolución del 6 de junio de 2024.
3 Permitir la reapertura de plazos mediante reiteraciones de solicitudes vulneraría la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
4 La solicitud de reiteración presentada el 12 de junio de 2024 no justifica la presentación extemporánea de la reclamación el 27 de julio de 2024.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1156/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 686/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2024, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Relación del estado de deudas de los club respecto al uso de instalaciones deportivas al día de la fecha de acceso a la información, en voluntaria y ejecutiva, conforme a la Ordenanza núm. 30, reguladora del precio público por uso y disfrutes de instalaciones deportivas municipales”. 2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 20 de marzo de 2024, con el siguiente con- tenido, en lo que ahora interesa: “(…) le comunicamos que en el Área de Economía, Innovación y contratación no disponemos de esa información, siendo responsable el Patronato Municipal de Deportes”. 3. Con fecha 6 de junio de 2024, la entidad ahora reclamante recibe Resolución del Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes en la que se dispone que: “(…) no procede estimar sus peticiones por considerar que excede de los límites del derecho a información, al no pretender la consulta de expedientes y documentos, sino que exige la elaboración y recogida de datos estimativos que no constan en los expedientes correspondientes, y dicha tarea recopilatoria de tal cantidad de información puede obstaculizar el correcto funcionamiento de esta área. (…) “Asimismo indicarle que lo solicitado comporta la elaboración de informes, ex novo (…)” 4. Con fecha 12 de junio de 2024, la parte ahora reclamante reitera su petición ante el Ayuntamiento de Almería. 5. Mediante resolución del Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Almería recibida por la entidad reclamante el 11 de julio de 2024, se deniega el acceso a la información pública por los mismos motivos esgrimidos en la resolución remitida a la persona reclamante el 6 de junio de 2024. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “(…) consideramos que el Excmo. Ayuntamiento de Almería está vulnerando nuestro derecho a la información de acuerdo con la normativa vigente, motivo por el que se presenta esta recla- mación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Cuarto Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio del 25 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re- clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie- ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis- mo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 6 de septiembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 3. El 10 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti- ca fecha. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. La solicitud fue denegada mediante Resolución del Vicepresidente del Patronato Municipal de De- portes de fecha 6 de junio de 2024, momento en el cual la entidad reclamante tenía expedita la posibi- lidad de interponer reclamación ante esta autoridad de control o bien la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa. En vez de recurrir en vía administrativa o contencioso administrativa, la entidad ahora reclamante reiteró su petición de información pública el 2 de junio de 2024. Mediante resolución del Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Almería recibida por la entidad reclamante el 11 de julio de 2024, se vuelve a denegar el acceso a la información pública por los mismos motivos esgrimidos en la resolución remitida a la persona reclamante el 6 de junio de 2024. Contra dicha resolución se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Aclarado lo anterior se puede colegir que la solicitud de 2 de junio de 2024 no es más que una reiteración de lo ya solicitado el 4 de marzo de 2024 y que fue resuelto expresamente el 6 de junio de 2024, y no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado cada vez que la persona solicitante reiterara las solicitudes de información ya resueltas o cada vez que formulara reparos u observaciones a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). Es por ello que la presente reclamación se debe inadmitir por haber sido presentada fuera de plazo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.