Desestimada 17/12/2024 · 153 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Huelva sobre actas de una Junta de Compensación, resultando en la desestimación de la solicitud

Se solicitó al Ayuntamiento de Huelva el certificado y borrador del acta de una asamblea de la Junta de Compensación El Invernadero. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento intentó notificar la información electrónicamente en dos ocasiones, pero el interesado no accedió a ella en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamada cumplió con el derecho de acceso al intentar la notificación electrónica de la información solicitada los días 26 de abril y 3 de junio de 2024.
2 Al ser la persona reclamante una persona jurídica, existe obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración según el artículo 10 de la LPAC.
3 Se considera rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido, conforme al artículo 43.2 de la LPAC.
4 Cuando el interesado rechaza la notificación, la Administración debe dejar constancia en el expediente y dar por efectuado el trámite para seguir el procedimiento.
5 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1155/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0673 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Huelva Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 17 de julio de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja núm. Q24/4323, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 26 de junio de 2024. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2024, y posteriormente el 5 y el 12 de abril, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que se emita por quien corresponda certificado de los acuerdos de la asamblea ordinaria de la Junta de Compensación El Invernadero de la UE n.º 10, celebrada el 4 de marzo, así como remitir el borrador del acta.” 2. La entidad reclamada contestó la petición remitiendo el Acta de la Asamblea Ordinaria de la Junta de Compensación El Invernadero de la UE n.º 10, celebrada el 4 de marzo, por notificaciones electrónicas de los días 26 de abril de 2024 y 3 de junio de 2024. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la docu- mentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante los días los días 26 de abril de 2024 y 3 de junio de 2024. 3. El 9 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. 4. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de los intentos de notificación elecrónica practicadas, con fechas 26 de abril de 2024 y 03 de junio de 2024, a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada. Ambas notifica- ciones fueron rechazadas por el transcurso del plazo establecido. Además de los citados adjuntos, con los justificantes de las notificaciones realizadas en abril y junio de 2024, la entidad reclamada remite un documento, denominado Anexo 3, adjuntando los correos cursados entre el Servicio de Urbanismo y el interesado, en los que desde dicho servicio se le re - mite pantallazo de los envió efectuados (26.04.24 y 03/06/2024), dejando constancia de que la notificaciones han sido rechazada por el transcurso de 10 días. El artículo 41.3 LPAC indica que: “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener cons- tancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado “ Consta en la solicitud que las notificaciones se hagan electrónicamente al correo indicado. El artículo 41.1 LPAC indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electró- nicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstancia que concurre en este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo10 LPAC). El artículo 43.2 establece que Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligato- rio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan trans- currido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su con- tenido. Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la notifica- ción de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circuns- tancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedi- miento. Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido la previ- siones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación. Procede pues desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.