Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado público responsable de tramitar una solicitud específica. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que no era información pública, que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación y ordenó facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de un empleado público municipal constituye información pública según la definición de la LTPA y la LTAIBG.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que, aunque el solicitante sea el mismo, el objeto es la identificación de responsables de procedimientos distintos, lo que requiere respuestas diferentes.
3
Para declarar el carácter abusivo de una solicitud, la Administración debe acreditar con indicadores objetivos que el volumen de trabajo paralice los servicios públicos o que no esté justificada la finalidad de la Ley.
4
El derecho de acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública prevalece, salvo que se acredite la afectación a otros derechos constitucionales mediante el trámite de alegaciones del art. 19.3 LTAIBG.
5
La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan de la información solicitada, como domicilios o teléfonos particulares.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1151/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 852/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó 25 de junio de 2024 , ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2024-0554, de 21 de junio de 2024, por el que se
contesta a la solicitud de información pública presentada por quien suscribe el 8/4/2024
(registro de entrada nº 420) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la
Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de
24 de junio.
Solicita
Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud registrada con
el nº 420, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría
profesional y puesto de trabajo que ocupa conforme a la doctrina contenida en las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº (...)".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm. 0832/2024, de 3 de octubre de
2024, notificada a la persona reclamante el 7 de octubre de 2024, inadmitiendo la solicitud de
información, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Concepto de información pública.
Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». (art. 2a) LTPA).
A la vista de lo solicitado en el apartado 2º y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de «información
pública», toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA-.
SEGUNDO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información publica la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones» (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una
serie de obligaciones establecidas en el articulo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo
previsto en el apartado a) del articulo 8 LTPA, debe «ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del
mismo articulo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que
no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...».
En este sentido, la Resolución nim. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, concluye:
«(…) Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no solo se predica de la dimensión
cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las
solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En
este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido
contratadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el
mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con
materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a: denuncias;
contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos laborales;
contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionela; etcétera, de un periodo de mes
de 20 años.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencia expuesta, no procede sino declarar que el
solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los limites formales, ha incurrido en un
ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información publica, al generar claramente unos
efectos negativos objetivos en el normal desemperno de los servicios públicos que debe prestar
el centro educativo.
En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este
Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar que
hubo una extra limitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la
aplicación de la causa de inadmision ex articulo 18.1 e) LTAIBG.(...)».
Asimismo, el F] 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que «el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su
excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la
institución interpelada»; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias
concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limite las solicitudes cuya respuesta pueda
«generar una carga de trabajo desproporcionada ala Administración y menoscabar, así, el
normal desenvolvimiento de sus funciones».
TERCERO.- Solicitud repetitiva.
El articulo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que «se inadmitiran a tramite, mediante
resolución motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas».
En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios para
apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
«(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reunene tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad;
un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la
previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista
de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por
ultimo, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es
necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la
entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el
solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación
por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”...».
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo,
en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el
objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a las presentadas con fecha 26.10.23
(registro de entrada núm. 1.433), de 26.10.23 (registro de entrada núm. 1.439), de 02.11.23
(registro de entrada núm. 1.460), de 20.11.23 (registro de entrada núm. 1.541), de 21.11.23
(registro de entrada 1.550), de 21.11.23 (registro de entrada 1.551), de 25.11.23 (registro de
entrada 1.576), de 29.11.23 (registro de entrada núm. 1.596), de 07.12.23 (registro de entrada
núm. 1.643), de 07.12.23 (registro de entrada núm. 1.645), de 11.01.24 (registro de entrada
núm. 47), de 10.01.24 (registro de entrada nº37), de 10.01.24 (registro de entrada nº36), de
07.12.23 (registro de entrada nº1461), de 30.01.24 (registro de entrada nº139), de 09.01.24
(registro de entrada núm. 126), (...) , que dieron lugar a que se dictaran los Decretos de Alcaldía
n.º 2024/0056, n.º 2024/0010, nº 2024/0002, n.° 79/2024, n.º 117/2024, (…) respectivamente;
el cronológico, al reiterar la solicitud después de los Decretos indicados; y, por último, la
generación de respuesta expresa que se ha producido por esta Administración.
Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. [nombre y
apellidos de la persona reclamante] de fecha 25.06.24 (registro de entrada núm. 758), por ser
manifiestamente repetitiva, abusiva y no constituir información pública, de conformidad con la
Fundamentación Jurídica expuesta”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 7 de agosto de 2024 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente segundo.
La entidad reclamada dicta resolución por la que se inadmite la solicitud de información pública al
amparo de lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir solicitudes “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia en esta Ley”. La entidad considera que la solicitud es tanto repetitiva como abusiva.
Igualmente, la entidad considera que lo solicitado no es información pública.
Pasamos a analizar cada una de las causas de inadmisión invocadas.
2. Respecto al hecho de que lo solicitado no tenga la consideración de información pública, la entidad
motivó su decisión invocando la literalidad del artículo 2a) LTPA, y entendiendo que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a la noción de información pública, pues "no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento".
Sobre la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina
del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así,
en la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma
expresamente, respecto a esta primera causa de inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública — en términos parecido se pronuncia el artículo 24 LTPA—, entendida, según el artículo 13 del
mismo texto legal —al igual que el artículo 2.a) LTPA— como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información que ya
existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Así las cosas, a juicio de este Consejo la información solicitada — la identificación de una persona
empleada pública —, concuerda con el concepto de información pública establecido en la legislación
de transparencia. No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de
información.
No podemos por tanto aceptar este motivo de inadmisión de la solicitud de información.
3. Respecto al carácter repetitivo, este Consejo cuenta con una reiterada doctrina sobre la aplicación
de esta causa de inadmisión
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa “ (Resolución 37/2016)
Esto es, exige que haya entre las solicitudes que se consideran repetitivas haya coincidencia en el
objeto, en el sujeto (tanto el solicitante como el obligado) y el cronológico. La entidad manifiesta en la
Resolución de la Alcaldía núm. 832/2024, de 3 de octubre, que "... entendemos que se dan todos esos
criterios”.
Sin perjuicio de que la entidad no ha remitido documentación que acredite la veracidad de las
afirmaciones realizadas, lo cierto es que no podríamos considerar que las solicitudes fueran las
mismas (criterio objetivo). La persona reclamante viene solicitando la identificación de los empleados
públicos responsables de la tramitación de diversos procedimientos -todas diferentes-, iniciados por
solicitudes presentadas en distintas fechas y por distintos motivos. Por ello, la respuesta debería ser
necesariamente diferente, salvo en el supuesto de que el empleado responsable de la tramitación de
las diversas solicitudes de información pública fuera siempre el mismo -circunstancia que este
Consejo desconoce- y ese dato ya se hubiera suministrado de antemano a quien lo solicite. En este
último caso, aunque el objeto de las peticiones fuera distinto, la persona solicitante ya conocería la
información porque se trataría siempre de la misma persona responsable de su tramitación. En esa
hipótesis podría considerarse que existe una identidad objetiva entre las solicitudes. Circunstancia que
no ocurre en nuestro supuesto. No podemos considerar entonces que exista una identidad objetiva
entre las solicitudes.
4. Respecto al carácter abusivo, la interpretación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. e) LTAIBG ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo 3/2016, el cual, si bien no obliga a este organismo, lo hemos considerado como un buen
criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. En el citado Criterio se indica al
respecto lo siguiente:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa".
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
“1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales
o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
5. La entidad reclamada ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión citando diversas
resoluciones de este Consejo en aplicación del artículo 18. 1. e) LTAIBG. Sin embargo, lo cierto es que
la entidad no ha aportado ninguna información, motivación o justificación que vincule la solicitud con
alguno de los supuestos en los que este Consejo ha considerado una solicitud como abusiva. No ha
incluido ninguna referencia o dato sobre el importante volumen de trabajo que supondría responder a
la solicitud de información; no ha presentado ningún dato sobre el elemento subjetivo que debe
valorarse en la acreditación del abuso del derecho; ni ha motivado en qué modo el responder a esta
solicitud supondría la paralización de los servicios municipales. Esto es, no ha acreditado la existencia
ni del elemento objetivo ni del subjetivo que se exige para acreditar el abuso de derecho.
Este Consejo presupone que la persona reclamante presenta numerosas solicitudes de información
ante la entidad, a la vista de las reclamaciones que presenta, en las que solicita la identidad de los
empleados responsables de la tramitación de procedimientos iniciados por solicitudes previas, una vez
agotado su plazo máximo de resolución. Sin embargo, no podemos obviar que el objeto de la petición
(identificación de un empleado municipal) no es una información voluminosa o compleja per se, o que
requiera un esfuerzo desproporcionado para su localización. Se trata además de un derecho
reconocido a los interesados por el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC). De hecho, si la solicitud de
información se hubiera presentado durante el plazo máximo de resolución del procedimiento en
cuestión, debería haberse respondido al amparo de citado artículo 53 LPAC, tal y como prevé el
primer párrafo de la Disposición adicional cuarta LTPA. La entidad podría evitar estas futuras
solicitudes si informara, en el marco del procedimiento en cuestión, de la identidad del empleado
responsable.
En todo caso, tampoco podemos obviar que la persona reclamante también podría solicitar la
información en cuestión en el mismo momento que presenta la solicitud que inicia el
procedimiento, para evitar presentar una nueva solicitud al amparo de la normativa de
transparencia una vez transcurrido el plazo máximo de resolución del primer procedimiento. O, si
la finalidad de la solicitud de información fuera denunciar una presunta infracción disciplinaria de
la persona responsable de la tramitación, podría presentar la denuncia directamente ante la
entidad sin necesidad de identificar al presunto responsable, ya que debería ser el Ayuntamiento
el que determinara -si procede- la incoación de un procedimiento disciplinario frente a una
concreta persona o la apertura de unas diligencias informativas previas para tratar de averiguar al
presunto responsable. La reiteración de esta actuación o de cualquier otra que por la intención, su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasase de forma manifiesta los límites
normales del ejercicio del derecho de acceso – y siempre que ello sea debidamente acreditado y
justificado por la entidad reclamada - podría suponer un ejercicio abusivo del derecho a la vista
del artículo 8 LTPA que la entidad podrá valorar en futuras respuestas.
La falta de justificación de tales circunstancias en el caso que ahora nos ocupa impide que
podamos valorar la aplicación de la causa de inadmisión a este supuesto.
6. Al no entenderse de aplicación las causa de inadmisión invocadas, procede la estimación de la
reclamación por aplicación de la regla general de acceso, antes citada.
En todo caso, debemos realizar una apreciación. La información a facilitar contendrá datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo
previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”).
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan
participado en la tramitación de la citada solicitud. Si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más
acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la
divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 93/2024, 568/2024 y 852/2024.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2024-0554, de 21 de junio de 2024, por el que se
contesta a la solicitud de información pública presentada por quien suscribe el 8/4/2024
(registro de entrada nº 420) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la
Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de
24 de junio.
Solicita
Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud registrada con
el nº 420, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría
profesional y puesto de trabajo que ocupa (...)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la
información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar
a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.