Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Málaga la copia de su examen escrito y las rúbricas de calificación. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por haberse facilitado la información durante la tramitación y desestima la ampliación de la solicitud realizada en la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad puso la información solicitada a disposición del interesado.
4
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) en el escrito de reclamación, quedando la entidad vinculada únicamente a los términos de la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1174/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 828/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Tras la realización del proceso selectivo de cuerpos docentes recogido en la Orden de 12 de
diciembre de 2022, la publicación de las notas y haber acudido a la revisión del examen.
Que las indicaciones dadas por los dos miembros del tribunal que me atendieron no parecen
cuadrar con la rúbrica publicada en el tablón del opositor así como con la sensación general
del contenido del examen escrito (PARTE A), sobretodo con respecto a las notas que han
obtenido el resto de participantes del mismo tribunal (Tribunal 096 de Málaga, cuerpo de
maestros, especialidad ed. primaria), siendo mi número de aspirante: [...] y mi nombre
[nombre de la persona reclamante].
“SOLICITA
“Que se me remita una copia de la parte A de mi prueba escrita, además de una copia de
las rúbricas utilizadas para puntuar la prueba, que deben estar debidamente custodiadas,
por correo electrónico o que al menos se me facilite la forma de poder revisar mi tema
desarrollado en el proceso selectivo, para compararlo con las correcciones aportadas por el
tribunal el viernes 19 de agosto, en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad,
así como del principio de transparencia que debe caracterizar a los procesos selectivos del
cuerpo de maestros de la Junta de Andalucía”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Tras la realización del proceso selectivo de cuerpos docentes recogido en la Orden de 12 de
diciembre de 2022, la publicación de las notas y haber acudido a la revisión del examen.
Que las indicaciones dadas por los dos miembros del tribunal que me atendieron no parecen
cuadrar con la rúbrica publicada en el tablón del opositor así como con la sensación general
del contenido tanto del examen escrito (PARTE A con un 6.7985 de nota) como del oral
(PARTE B con un 8.6178 de nota), teniendo una nota media final de 7.8901, sobretodo con
respecto a las calificaciones que han obtenido el resto de participantes, extraordinariamente
altas, del mismo tribunal (Tribunal 096 de Málaga, cuerpo de maestros, especialidad ed.
primaria), siendo mi número de aspirante: [...] y mi nombre [nombre de la persona
reclamante].
“Se presentó anteriormente un expone-solicita por medios electrónicos a la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional y, transcurrido más de un mes de dicha
presentación, sigo sin respuesta de dicha Consejería, por lo que, tras vuestro mensaje de
que no podíais actuar hasta que no recibiese una contestación negativa por parte de dicha
Consejería, y tras el silencio administrativo, me veo en la obligación de solicitar vuestra
intervención.
“Así mismo, aclaro, por consejo vuestro a través de llamada telefónica, que fui en las fechas
señaladas a la revisión, y que son las discrepancias entre lo expuesto por el tribunal y lo que
yo considero que plasmé en la prueba escrita las que me llevan a realizar esta reclamación
para acceder a la revisión de la prueba así como de las rúbricas con las escalas de
valoración del tribunal, pero que no se me proporcionó ningún tipo de documento
acreditativo de haber asistido a esa reclamación, aunque el tribunal debe disponer la hoja
donde se registraba la asistencia y el motivo, firmado por el asistente. Adjunto también la
reclamación hecha hace más de un mes a la Consejería de desarrollo educativo y formación
profesional.
“SOLICITA
“Que se me muestre o se me haga llegar la prueba de la parte A (escrito) del proceso
selectivo expuesto en la reclamación, así como aquello que tengan de la parte B (oral), si es
que de esta última hay algún registro de mi examen, así como las rúbricas detalladas con
las escalas de valoración de AMBAS partes, empleadas por el tribunal. No aquellas ya
recogidas en el portal del opositor, que son generales, sino las que tienen detalladas las
escalas de valoración del examen, que deben estar debidamente custodiadas, por correo
electrónico o que al menos se me facilite la forma de poder revisar mi tema desarrollado en
el proceso selectivo junto con ambas rúbricas, para compararlo con las correcciones
aportadas por el tribunal el viernes 19 de agosto, en virtud de los principios de igualdad,
mérito y capacidad, así como del principio de transparencia que debe caracterizar a los
procesos selectivos del cuerpo de maestros de la Junta de Andalucía”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo
remitiendo informe en el que manifiesta lo siguiente:
“En relación al asunto del escrito, desde este Servicio hemos procedido, como era habitual hasta
el momento, remitiendo al Servicio de Procesos de Selección de Personal de la Dirección General
del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional todas las solicitudes de vista y de copia de las pruebas del proceso
selectivo convocado por dicho organismo, mediante Orden de 12 de diciembre de 2022, por la
que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso de los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de
Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros Y Profesores
Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Estas solicitudes han sido
recibidas por registro electrónico y han sido derivadas a nuestros servicios centrales por el
mismo medio.
“En convocatorias anteriores, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos, órgano del que depende el Servicio de Procesos de Selección de Personal, ha
organizado la vista y ha dictado las instrucciones sobre cómo actuar en ellas. Cada año nos ha
remitido un listado con las solicitudes que atender desde esta Delegación Territorial; sin
embargo, ante la magnitud de solicitudes de vista y copia de las pruebas, el día 12 de
septiembre de 2024 la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos
informó a las Delegaciones Territoriales que para esta convocatoria no se iba a encargar de
elaborar el listado con las solicitudes que atender.
“Como la solicitud de D. [nombre de la persona reclamante], objeto de petición de información,
tuvo entrada el 23 de julio de 2024, actuamos como era costumbre en anteriores convocatorias:
enviarla al Servicio de Procesos de Selección de Personal de la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y
Formación Profesional; por lo que, hasta que nos ha sido remitida por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, no constaba en el expediente administrativo del
interesado en esta Delegación Territorial. Ahora que sí obra en su expediente la solicitud,
podemos pasar a atenderla.
“En la solicitud, que fue presentada por registro electrónico ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos el 24 de agosto de 2024, por la no atención de la solicitud presentada por
registro electrónico ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional el 23 de
julio de 2023, por D. [nombre de la persona reclamante], esta Delegación Territorial considera
que el interesado, en su solicitud de presentación general, no alude en ningún momento a la
normativa de transparencia más allá de una mención general a «los principios de igualdad,
mérito y capacidad, así como del principio de transparencia que debe caracterizar a los procesos
selectivos del cuerpo de maestros de la Junta de Andalucía». Como tal, y al ser una solicitud de
información general, dicha solicitud se ha tramitado como el resto de reclamaciones
presentadas por el resto de aspirantes por lo que se rige a través de a Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por tanto,
se le ha dado el tratamiento que se establece en dicha ley, como al resto de solicitudes
presentadas de dicha temática.
“Esta Delegación Territorial estima que dicho modo de proceder es el correcto, no sólo por la
homogeneidad en el tratamiento dado a todas las reclamaciones presentadas, y para no incurrir
en ningún agravio comparativo.
“A fecha de la firma, este Servicio ha recibido a D. [nombre de la persona reclamante] y ha
realizado la vista de su expediente con el interesado dando así respuesta a su solicitud inicial”.
3. El 2 de octubre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada copia de la documentación que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo
o justificante de la recepción de la misma.
El 9 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada aportando acta
firmada por la persona reclamante del acto de comparecencia y vista del expediente para examinar
los documentos que obran en el expediente administrativo, el día 18 de septiembre de 2024 en
horario de 9:50 a 10:05 horas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 24 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la
reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de
la respuesta proporcionada. Aunque este Consejo no ha tenido acceso al contenido de la respuesta
ofrecida, ante la ausencia de manifestación de disconformidad de la persona reclamante tras el
tiempo transcurrido, y considerando que incluye el expediente de la persona reclamante al que ha
tenido acceso, la copia de la parte A de la prueba escrita así como la rúbrica, se estima que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
2. Por otra parte, debemos hacer referencia al contenido de la solicitud inicial de 23 de julio de 2024
origen de la presente reclamación, que se limitaba a la “copia de la parte A de mi prueba escrita,
además de una copia de las rúbricas utilizadas para puntuar la prueba”.
Sin embargo, en su escrito de reclamación la persona reclamante además de lo ya solicitado, la
“prueba de la parte A (escrito) del proceso selectivo expuesto en la reclamación”, incorpora
“aquello que tengan de la parte B (oral), si es que de esta última hay algún registro de mi
examen”.
Además, y respecto a la inicial pretensión de la “rúbrica” se concreta en el escrito de reclamación
que se solicitan las “rúbricas detalladas con las escalas de valoración de AMBAS partes,
empleadas por el tribunal. No aquellas ya recogidas en el portal del opositor, que son generales,
sino las que tienen detalladas las escalas de valoración del examen”.
Por tanto, en el escrito de reclamación la persona interesada incorpora nuevas pretensiones a las
que ya se contenían en su solicitud de información de fecha 23 de julio de 2024, a saber, “aquello que
tengan de la parte B (oral), si es que de esta última hay algún registro de mi examen” y las
“rúbricas detalladas con las escalas de valoración de AMBAS partes, empleadas por el tribunal. No
aquellas ya recogidas en el portal del opositor, que son generales, sino las que tienen detalladas
las escalas de valoración del examen”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer a la entidad
reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no
fueron planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos
del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda
admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un
momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial”
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la
petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ
3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.
Segundo. Desestimar parcialmente la reclamación conforme a lo establecido en el apartado 2 del
Fundamento Jurídico Cuarto.