Se solicitó al Ayuntamiento de Aracena información sobre la aplicación de un insecticida en parques públicos. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo accesible salvo limitación legal motivada.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia de supuestos legales específicos.
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Se considera satisfecha la finalidad de transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada, incluso si ocurre durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1171/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0913
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Aracena
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de Septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de julio de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone:
Según nos consta en la primera quincena del mes de julio operarios del Ayuntamiento de
Aracena o aplicando un producto insecticida en todos los parques de la población. En
concreto, en el Parque de San Jerónimo los operarios colocaron un cartel con el siguiente
texto o similar: "no pasar en 24 horas".
Solicita:
De acuerdo a lo establecido en la Ley de transparencia estatal 19/2013 y en la Ley de
transparencia de Andalucía solicitamos se nos proporcione la información que detallamos:
1. Las causas que motivaron a la aplicación del insecticida.
2. El nombre y número de registro del producto aplicado.
3. Las medidas de información y de precaución para la salud de las personas y animales
domésticos que se implementaron.
4. Las medidas de información y precaución, incluido los equipos de protección individual
que usaron o debieron de usar los trabajadores y/o trabajadoras que aplicaron el producto,
así como lo registros de formación que sean pertinentes para el uso del citado producto.
Solicitamos que la información proporcionada se encuentre debidamente anonimizada”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió ó a la entidad reclamada
solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 3 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
adjuntando un informe de 2 de octubre de 2024, por el que se dio respuesta a la solicitud de
información, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“INFORME DE [nombre y apellidos] TÉCNICO DE MEDIO AMBIENTE DEL EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD DE ARACENA (HUELVA).
•En los días del 1 al 4 de Julio, efectivamente los servicios de Parques y Jardines de éste
Ayuntamiento realizaron un tratamiento con insecticida/acaricida, pero no en todos los parques
de la población, sino tratando solamente las Zonas de Esparcimiento Canino de la población, es
decir:
◦Z. E.C. de C/ Aulaga (Supongo que es a la que se refiere el solicitante)
◦Z. E. C. de C/ Fraternidad
◦Z. E. C. de C/ Valdelechoso
◦Z. E. C. del Parque Municipal Arias Montano
•Las causas que justifican el tratamiento es la proliferación de Ixodoidea (Garrapatas) y
Siphonaptera (Pulgas) que cada año se produce en estas zonas, y que provoca la demanda de
los propietarios de los animales, en incluso de los vecinos cercanos de que desinsectemos las
zonas, por sanidad animal, y por sanidad e higiene del vecindario.
•El producto empleado es CIPERGEN, insecticida/acaricida cuya materia activa es la
Cipermetrina 10%. Con N.º de Registro Zoosanitario 0708 – P.
•Las medidas de seguridad que se implementaron fueron el precinto del recinto a tratar durante
la aplicación, y el mantenimiento del precinto y la señalización de la zona, prohibiendo su uso
durante 24 h (Siendo el plazo de seguridad del producto de 2h). Considerándose estas medidas
suficientes al ser recintos vallados y con un sólo acceso.
•El operario municipal que realizó los tratamientos tiene carnet de USUARIO PROFESIONAL DE
PRODUCTOS FITOSANITARIOS (Concedido por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo
Rural, tras su curso de formación) nivel básico vigente, y los tratamientos fueron supervisados
por el Técnico Municipal, utilizando los medios de protección individual necesarios para realizar
el citado tratamiento, como son:
◦Mono de protección para tratamientos
◦Gafas de protección
◦Mascarilla
◦Guantes de protección de caucho
◦Botas de agua
Añadir que el servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Aracena es un servicio
concienciado en la protección del Medio Ambiente, siendo Aracena Municipio “Libre de
Glifosatos”, e intentando reducir al mínimo los tratamientos fitosanitarios, buscando en lo
posible tipos de tratamientos no contaminantes, tratando nuestros árboles siempre que es
posible por endoterápia, y realizando aplicaciones exclusivamente cuando por sanidad e
higiene, o por que peligre la vida de árboles, u otras causas de fuerza mayor no nos quede otra
opción.”
3. El 8 de octubre de 2024 este Consejo requirió a la entidad reclamada la aportación de copia de
la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información
solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, conforme a los
artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Dicho requerimiento fue cumplimentado por la entidad reclamada mediante escrito recibido el 10
de octubre de 2024, al cual se adjunta copia de justificante de la aceptación de la notificación
puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), de fecha 2 de octubre de
2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 22 de Septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.