Pérdida de objeto 19/12/2024 · 88 días en resolverse

Solicitud de información sobre el uso de insecticidas en parques del Ayuntamiento de Aracena y resolución por cumplimiento sobrevenido

Se solicitó al Ayuntamiento de Aracena información sobre la aplicación de un insecticida en parques públicos. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad proporcionó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo accesible salvo limitación legal motivada.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse la concurrencia de supuestos legales específicos.
4 Se considera satisfecha la finalidad de transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada, incluso si ocurre durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1171/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0913 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Aracena Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de Septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de julio de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expone: Según nos consta en la primera quincena del mes de julio operarios del Ayuntamiento de Aracena o aplicando un producto insecticida en todos los parques de la población. En concreto, en el Parque de San Jerónimo los operarios colocaron un cartel con el siguiente texto o similar: "no pasar en 24 horas". Solicita: De acuerdo a lo establecido en la Ley de transparencia estatal 19/2013 y en la Ley de transparencia de Andalucía solicitamos se nos proporcione la información que detallamos: 1. Las causas que motivaron a la aplicación del insecticida. 2. El nombre y número de registro del producto aplicado. 3. Las medidas de información y de precaución para la salud de las personas y animales domésticos que se implementaron. 4. Las medidas de información y precaución, incluido los equipos de protección individual que usaron o debieron de usar los trabajadores y/o trabajadoras que aplicaron el producto, así como lo registros de formación que sean pertinentes para el uso del citado producto. Solicitamos que la información proporcionada se encuentre debidamente anonimizada” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió ó a la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando un informe de 2 de octubre de 2024, por el que se dio respuesta a la solicitud de información, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “INFORME DE [nombre y apellidos] TÉCNICO DE MEDIO AMBIENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD DE ARACENA (HUELVA). •En los días del 1 al 4 de Julio, efectivamente los servicios de Parques y Jardines de éste Ayuntamiento realizaron un tratamiento con insecticida/acaricida, pero no en todos los parques de la población, sino tratando solamente las Zonas de Esparcimiento Canino de la población, es decir: ◦Z. E.C. de C/ Aulaga (Supongo que es a la que se refiere el solicitante) ◦Z. E. C. de C/ Fraternidad ◦Z. E. C. de C/ Valdelechoso ◦Z. E. C. del Parque Municipal Arias Montano •Las causas que justifican el tratamiento es la proliferación de Ixodoidea (Garrapatas) y Siphonaptera (Pulgas) que cada año se produce en estas zonas, y que provoca la demanda de los propietarios de los animales, en incluso de los vecinos cercanos de que desinsectemos las zonas, por sanidad animal, y por sanidad e higiene del vecindario. •El producto empleado es CIPERGEN, insecticida/acaricida cuya materia activa es la Cipermetrina 10%. Con N.º de Registro Zoosanitario 0708 – P. •Las medidas de seguridad que se implementaron fueron el precinto del recinto a tratar durante la aplicación, y el mantenimiento del precinto y la señalización de la zona, prohibiendo su uso durante 24 h (Siendo el plazo de seguridad del producto de 2h). Considerándose estas medidas suficientes al ser recintos vallados y con un sólo acceso. •El operario municipal que realizó los tratamientos tiene carnet de USUARIO PROFESIONAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS (Concedido por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, tras su curso de formación) nivel básico vigente, y los tratamientos fueron supervisados por el Técnico Municipal, utilizando los medios de protección individual necesarios para realizar el citado tratamiento, como son: ◦Mono de protección para tratamientos ◦Gafas de protección ◦Mascarilla ◦Guantes de protección de caucho ◦Botas de agua Añadir que el servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Aracena es un servicio concienciado en la protección del Medio Ambiente, siendo Aracena Municipio “Libre de Glifosatos”, e intentando reducir al mínimo los tratamientos fitosanitarios, buscando en lo posible tipos de tratamientos no contaminantes, tratando nuestros árboles siempre que es posible por endoterápia, y realizando aplicaciones exclusivamente cuando por sanidad e higiene, o por que peligre la vida de árboles, u otras causas de fuerza mayor no nos quede otra opción.” 3. El 8 de octubre de 2024 este Consejo requirió a la entidad reclamada la aportación de copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, conforme a los artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho requerimiento fue cumplimentado por la entidad reclamada mediante escrito recibido el 10 de octubre de 2024, al cual se adjunta copia de justificante de la aceptación de la notificación puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), de fecha 2 de octubre de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 22 de Septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res- puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli- da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.