Estimada 19/12/2024 · 38 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Andaluz de Funcionarios sobre el acceso a las fichas descriptivas de puestos de trabajo (Cuadro IV) de la Delegación de Jaén con resultado estimatorio

El Sindicato Andaluz de Funcionarios solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos las fichas descriptivas (Cuadro IV) de cuatro puestos de la Delegación de Jaén. La entidad inadmitió la solicitud alegando que una instrucción actual no exige dicha ficha. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información o informar expresamente de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en que la normativa actual no contempla la elaboración de la ficha IV no responde a la solicitud, ya que se pedían documentos que debieron generarse bajo la vigencia de la Instrucción 2/1999.
2 El principio de facilidad y comprensión exige que la Administración informe con claridad sobre la existencia o inexistencia de la documentación, sin limitarse a citar la normativa vigente.
3 La fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia no es el momento procedimental oportuno para motivar una causa de inadmisión, ya que priva al solicitante de conocer los motivos reales de la denegación.
4 En caso de inexistencia de la información, la satisfacción del derecho de acceso requiere que la Administración lo manifieste de forma explícita y expresa.
5 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1169/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1080/2024 Persona reclamante Sindicato Andaluz de Funcionarios Representante xxxxx Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO: Le recordamos que la la no exigencia de la elaboración del Cuadro IV: ficha descriptiva implementada por medio de la Instrucción 3/2023, de 31 de octubre, de la DGRHFP, por la que se modifica la Instrucción 2/1999, de 8 de marzo, no aplica a los puestos anteriores a dicha modificación. SEGUNDO: Solicito los siguientes cuadro IV de los siguientes códigos de diversos puestos de la Delegación de Jaén. : 9538710 Sección de Planes y Programas Educativos 9538410Sección de Orientación Educativa, 9539110 SECCIÓN BECAS Y TÍTULOS 9538510 Sección de Formación del Profesorado¿". La e 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 21 de octubre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Cuarto.- En lo que respecta a la solicitud de la interesada, se informa que la Instrucción 3/2023, 31 de octubre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se modifica la Instrucción 2/1999, de 8 de marzo, de la Secretaría General para la Administración Pública, mediante la que se determina el procedimiento para la tramitación de las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía no contempla la elaboración de la ficha IV descriptora de las funciones de los puestos de trabajo. Quinto.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales RESUELVE Inadmitir el acceso a la información solicitada, en base a los fundamentos de derecho anteriormente citados". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “PRIMERO: Esté sindicato indicó en la solicitud de acceso, que la modificación de la Instrucción 3/2023, de 3 de octubre, que modifica la Instrucción 2/1999, de 8 de marzo, elimina la elaboración de la ficha IV descriptora de funciones, para los puestos de nueva creación, pero no para los comprendidos entre la vigencia de la Instrucción 2/1999, de 8 de marzo y la nueva redacción dada por la Instrucción 3/2023. Por tanto, durante 24 años, todos los puestos creados, han tenido su ficha IV descriptora, incluidos los solicitado en fecha de 3 de octubre de 2024. SEGUNDO: En relación a la estructura orgánica de las Delegaciones Territoriales competente en materia de Educación, tenemos: • El Decreto 154/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. • Decreto 164/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ◦ El artículo 4 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías estableció las competencias que actualmente tiene atribuidas la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, que no han sido modificadas por el Decreto del Presidente 6/2024 (…) La e • Resolución de 5 de enero de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se adecúa la adscripción orgánica de las unidades administrativas y puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente a las Delegaciones Territoriales de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación y a las Delegaciones Territoriales de Turismo, Cultura y Deporte. Los efectos derivados de esta adecuación de la relación de puestos de trabajo se producirán a partir del 8 de septiembre de 2022. Puestos de la D.T. Desarrollo Educativo de Jaén 9538710 Sc. Planes y Programas Educativos Fecha vigencia (creación): 01/01/2006 Última modificación: 08/09/2022. 9538410 Sc. Orientación Educativa Fecha vigencia (creación): 01/01/2006 Última modificación: 08/09/2022. 9539110 Sc. Becas y Títulos Fecha vigencia (creación): 01/01/2006 Última modificación: 08/09/2022. 9538510 Sc. Formación Profesional Fecha vigencia (creación): 01/01/2006 Última modificación: 08/09/2022. Todas las plazas se crearon y modificaron en la misma fecha, por lo que debe existir y estar en posesión del Centro Directivo proponente de la modificación de R.P.T. donde se generó el expediente, toda la documentación obligatoria y exigida por la Consejería con competencias en Administración Pública. Entre ellas el Cuadro: Ficha IV de la Instrucción 2/99". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 29 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones a este Consejo, en el que se incluye la información concreta relativa a la petición de información. La e FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información La e pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue acceder a la Ficha Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo (Cuadro IV) de diversos puestos de trabajo de la Delegación Territorial de la entidad reclamada en Jaén. Dicho cuadro IV venía exigido por la Instrucción 2/1999, de 8 de marzo, de la Secretaría General para la Administración Pública, mediante la que se determina el procedimiento para la tramitación de las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, hasta que fue modificada por la Instrucción 3/2023, de 31 de octubre. La resolución dictada por la entidad reclamada inadmitió el acceso solicitado, alegando que “...la Instrucción 3/2023, 31 de octubre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se modifica la Instrucción 2/1999, de 8 de marzo, de la Secretaría General para la Administración Pública, mediante la que se determina el procedimiento para la tramitación de las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía no contempla la elaboración de la ficha IV descriptora de las funciones de los puestos de trabajo”. La e Este Consejo considera que esta respuesta no responde de forma satisfactoria a la solicitud de información realizada. Lo solicitado no se refería a si la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública núm. 3/2023, 31 de octubre, contempla o no la elaboración de la ficha IV descriptora de las funciones de los puestos de trabajo. Lo que se requería era una copia de las fichas descriptivas o Cuadros IV que, a juicio de la entidad reclamante, debieron elaborarse para tramitar la modificación de determinados puestos de la RPT. No se trataba, pues, de informar si la Instrucción 3/2023 contemplaba dicha exigencia, sino de facilitar una copia de la documentación solicitada. Y es que tal y como indicábamos en la Resolución 16/2022: “ (…) El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de los decretos de autorización, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a este Consejo”. La prueba de que la respuesta de la entidad reclamada no satisfacía la solicitud de información realizada es que dicha entidad ha tenido que ampliar la justificación de su respuesta en el informe de alegaciones de 29 de noviembre de 2024 remitido a este Consejo. Sin embargo, debemos puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para motivar la causa de inadmisión utilizada ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. Por ello, la entidad reclamada deberá dar respuesta a la petición sobre “...cuadro IV de los siguientes códigos de diversos puestos de la Delegación de Jaén”. Y en el caso de que tal información no exista, deberá informarse expresamente sobre esta circunstancia. En los casos de inexistencia de la información, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante y de que de tal inexistencia o imposibilidad de localización de la información no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En cualquier caso, como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” La e En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada en cuanto a la solicitud de: "SEGUNDO: Solicito los siguientes cuadro IV de los siguientes códigos de diversos puestos de la Delegación de Jaén. : 9538710 Sección de Planes y Programas Educativos 9538410Sección de Orientación Educativa, 9539110 SECCIÓN BECAS Y TÍTULOS 9538510 Sección de Formación del Profesorado¿". La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. En el caso de que tal información no exista, deberá informarse expresamente sobre esta circunstancia. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.