Estimada 23/12/2024 · 67 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el Plan Itinere Rural de Andalucía estimada para obtener datos en formato reutilizable

Se solicitó a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de Andalucía datos detallados sobre el Plan Itinere Rural. El solicitante alegó que el enlace web proporcionado era insuficiente y el formato PDF no era tratable. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a entregar la información en formato reutilizable.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de un enlace a una página web no constituye una respuesta adecuada cuando la solicitud requiere datos numéricos específicos que no se encuentran detallados en dicha web.
2 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano.
3 La información pública debe facilitarse preferentemente en formatos reutilizables, estándares abiertos o legibles sin licencia comercial, conforme al principio de reutilización del art. 6 k) de la LTPA.
4 En caso de que la Administración no disponga de algunos de los datos solicitados, tiene la obligación de comunicar expresamente dicha circunstancia al interesado.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse a una disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de CSV si permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1181/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1010/2024 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Conse- jería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural Artículos 6 y 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de septiembre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En fecha 23/08/2022 se publicó por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural el Plan de Mejora de Caminos Rurales de Andalucía (Plan Itinere Rural) y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes. El presupuesto total del Plan era de 42,2 millones de euros. “En relación al Plan Itinere se SOLICITA: “- Número de solicitudes presentadas por provincia, indicando el importe total de las actuaciones y los kilómetros sobre los que se pretende actuar. “- Número de Actuaciones calificadas como favorables por provincias, señalando el importe total de las actuaciones y los kilómetros en los que se actúa. “- Número de actuaciones ya ejecutadas, recepcionadas y entregadas desglosadas por provincias y señalando el importe total de las operaciones y los kilómetros sobre los que se ha actuado”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 6 de octubre de 2024 por la que se concede el acceso a la información, facilitando a la persona solicitante un “enlace donde tiene toda la información del Plan Itínere Rural de Andalucía”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Con fecha 06/10/2024 se cursó resolución del EXP-2024/00002308-PID@ por parte de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en la que se concedía acceso a mi solicitud de información pública referida al Plan itinere Rural. “Sin embargo, como única respuesta a mi petición se suministraba un enlace a una dirección web de la propia Consejería (https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaaguaydesarrollorural/servicios/ procedimientos/detalle/25075.html#toc-estado-del-procedimiento ) “Tras revisar esta web no considero que se me haya dado acceso a la información requerida. “- Número de solicitudes presentadas por provincia, indicando el importe total de las actuaciones y los kilómetros sobre los que se pretende actuar. “En la información de la web no se hace referencia a los kilómetros de las actuaciones. “Para poder acceder a la información de número de solicitudes e importe total de las actuaciones, debería habérseme facilitado la información en un soporte accesible y tratable, mientras que en la web toda la información está en pdf. “- Número de resoluciones de concesión definitiva por provincias, señalando el importe total de la subvención y los kilómetros en los que se actúa. “Aplica aquí las mismas limitaciones que en al apartado anterior. “- Número de actuaciones ya ejecutadas y recepcionadas por las entidades locales, desglosadas por provincias y señalando el importe total de la subvención y los kilómetros sobre los que se ha actuado. “En la web que se señala como respuesta no hay ninguna información referida a la ejecución y recepción de las actuaciones, ni a su importe y kilómetros ejecutados. “Por todo ello, SOLICITO que desde la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural se de respuesta a mi solicitud de forma conveniente, en un formato accesible, libre y tratable y respondiendo a la totalidad de la información requerida. Asimismo, que sea advertida de que no hacerlo así se está obstaculizando mi derecho de acceso a la información pública”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de octubre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 24 de octubre de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 12 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto, con relación al Plan Itinere Rural, los siguientes datos: “- Número de solicitudes presentadas por provincia, indicando el importe total de las actuaciones y los kilómetros sobre los que se pretende actuar. “- Número de Actuaciones calificadas como favorables por provincias, señalando el importe total de las actuaciones y los kilómetros en los que se actúa. “- Número de actuaciones ya ejecutadas, recepcionadas y entregadas desglosadas por provincias y señalando el importe total de las operaciones y los kilómetros sobre los que se ha actuado”. La persona reclamante muestra en la reclamación su disconformidad con la respuesta dada, que consiste en un enlace a una página web donde aparece publicada cierta información. Compartimos la apreciación de la persona reclamante ya que con esta información disponible en la web no se da adecuada respuesta a las pretensiones contenidas en la solicitud, consistentes básicamente en datos numéricos (se solicitan números de solicitudes y actuaciones, importes económicos y números de kilómetros). La persona reclamante concreta en su escrito de reclamación lo solicitado y no concedido, ausencia que justifica la interposición de la reclamación: “En la información de la web no se hace referencia a los kilómetros de las actuaciones”, “debería habérseme facilitado la información en un soporte accesible y tratable, mientras que en la web toda la información está en pdf”, “En la web que se señala como respuesta no hay ninguna información referida a la ejecución y recepción de las actuaciones, ni a su importe y kilómetros ejecutados”. Durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada remite a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada con la que se completa la disponible en el enlace facilitado. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Analizada la documentación remitida por la entidad reclamada debemos poner de manifiesto que, si bien se facilita un documento excel en el que se hacen constar ciertos datos requeridos por el solicitante, la información pública objeto de la ley de transparencia se circunscribe a la definida en el artículo 2 LTPA según el cual es información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Igualmente, teniendo en cuenta que se solicitan importes totales y kilómetros referidos a tres situaciones diferentes (solicitudes, actuaciones favorables y actuaciones ejecutadas), en el supuesto de que la entidad reclamada no dispusiere de algunos de los datos solicitados, deberá poner esta circunstancia expresamente en conocimiento de la persona reclamante. En conclusión, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la documentación remitida a este Consejo, comunicando expresamente a la persona reclamante los datos solicitados y de los que no dispone, en su caso. 2. Igualmente, debemos precisar que la información se remitirá, preferentemente, en un formato reutilizable. La persona reclamante indicó en su reclamación que “debería habérseme facilitado la información en un soporte accesible y tratable, mientras que en la web toda la información está en pdf.”. Si bien no lo indicó en su solicitud, lo cierto es que, como regla general, la información se facilitará en el formato que permita su reutilización. El artículo 6 k) LTPA establece el principio de reutilizacion, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable. Esta previsión se desarrolla en el artículo 19 LTPA. La entidad reclamada ha remitido parte de la información en este formato. La información deberá ser facilitada en dicho formato en estándar abierto o, en su defecto, o en formato legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. En el caso de que la entidad no dispusiera de la información en el formato solicitado o no pudiera transformar la existente en el formato solicitado mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, deberá motivarse suficientemente las causas que justifican dicha imposibilidad y comunicarlas a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto solicitud de: “- Número de solicitudes presentadas por provincia, indicando el importe total de las actuaciones y los kilómetros sobre los que se pretende actuar. “- Número de Actuaciones calificadas como favorables por provincias, señalando el importe total de las actuaciones y los kilómetros en los que se actúa. “- Número de actuaciones ya ejecutadas, recepcionadas y entregadas desglosadas por provincias y señalando el importe total de las operaciones y los kilómetros sobre los que se ha actuado”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.