Se solicitó al Ayuntamiento de Burguillos copia del expediente de autorización de una plaza de toros portátil. El Ayuntamiento concedió el acceso pero solo de forma presencial y previo pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación obligando a la entrega electrónica y gratuita de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El petitum queda acotado al escrito de solicitud inicial, no admitiéndose la reformulación o ampliación de la petición durante el procedimiento de reclamación.
2
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, siendo obligatoria la motivación del cambio a modalidad presencial según los artículos 7.c) y 34 de la LTPA.
3
La imposición del acceso presencial sin justificación concreta constituye un condicionamiento injustificado que dificulta el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.
4
La entrega de información por medios electrónicos es gratuita, aunque es posible exigir el pago de tasas específicamente por la digitalización de documentos que solo existan en papel.
5
La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales y firmas manuales que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1178/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 714/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Burguillos
Artículos 2, 7.c) 24, 34 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene
previsto celebrar una corrida de toros el próximo 4 de mayo de 2024".
2. La persona reclamante presentó los días 29 de mayo y 5 de julio de 2024, ante la entidad
reclamada, escritos reiterando la solicitud de información anterior.
3. En la reclamación, manifiesta que no ha obtenido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 19 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que comunica, respecto a la solicitud de la persona reclamante de fecha 29 de abril de 2024 en la que
solicita “copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene
previsto celebrar una corrida de toros el próximo 4 de mayo de 2024” lo siguiente:
“Dicha solicitud ha sido reiterada en dos ocasiones por el interesado, pero debido a la escasez
de personal y las especiales circunstancias judiciales que padece este Ayuntamiento, no se ha
podido dar respuesta con anterioridad.
“Con fecha 16 de agosto de 2024 se ha notificado al interesado Resolución de Alcaldía en la que
se pone a disposición del interesado las copias solicitadas. Se adjunta copia de la resolución
mencionada”.
Y efectivamente se aporta la Resolución 535/2024, de 16 de agosto, de la entidad reclamada, con el
siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Con fecha 29 de abril de 2024 ha tenido entrada en este Ayuntamiento escrito de D. [nombre
de la persona reclamante, con DNI [...], en nombre de la Asociación Animalius, con CIF [...], con
domicilio a efecto de notificaciones [...], mediante el que, en virtud del artículo 24 de la Ley
Transparencia Pública de Andalucía, solicita «copia del expediente de autorización y montaje de
la plaza de toros portátil donde se tiene previsto celebrar una corrida de toros el próximo 4 de
mayo de 2024».
“Dicha solicitud ha sido reiterada en dos ocasiones, pero debido a la escasez de personal y las
especiales circunstancias judiciales que padece este Ayuntamiento, no se ha podido dar
respuesta con anterioridad.
“Analizada la solicitud de copia del expediente que nos ocupa, se observa que no concurre
ningún limite del articulo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que justifique la restricción a lo solicitado.
“Por lo expuesto, RESUELVO
“Primero.- Conceder las copias del expediente solicitado, las cuales estarán a disposición del
interesado en el área de urbanismo de este Ayuntamiento, previo pago de la tasa establecida en
la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos”.
3. El 29 de agosto de 2024 este Consejo requiere a la entidad reclamada para que remita copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. La propia persona reclamante
acusa recibo de esta notificación ante el Consejo.
4. El 24 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
“-El pasado 24/07/2024 [fecha entrada en el Consejo 25 de julio de 2024] solicitamos a ese
Consejo que se interesara por la falta de entrega del expediente de autorización y montaje de la
plaza de toros portátil donde se celebró una corrida de toros el pasado día 04/05/2024 en la
localidad de Burguillos.
“-Con fecha 16/08/2024 se recibe Resolución n. 535/2024 del Ayuntamiento de Burguillos,
entendemos nosotros que dicha Resolución se produjo tras el interés mostrado por ese Consejo,
en la que se resuelve conceder copias previo pago de las mismas, recordamos que lo que se
interesó fue la puesta a disposición del expediente completo.
“-Con fecha 21/08/2024 presentamos Recurso a la Resolución en la que volvemos a recordar
que lo que se interesa es la puesta a disposición. Pues bien, a pesar del tiempo transcurrido y en
vista de las maniobras enervantes esgrimidas por el ayuntamiento, no se ha puesto a
disposición la documentación requerida en fecha 29/04/2024, por lo que solicitamos que desde
esa oficina del Consejo de Transparencia de Andalucía y en base a la Ley 1/2014 de
Transparencia Pública de Andalucía se mantenga el interés ante el Ayuntamiento de Burguillos
respecto a la entrega del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros donde se
celebró corrida de toros el pasado 4 de Mayo de 2024”.
5. Se remite asimismo el escrito de la persona reclamante de fecha 24 de septiembre de 2024 dirigido
a la entidad reclamada con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Acusamos recibo de su respuesta a nuestra solicitud de PUESTA A DISPOSICIÓN del expediente
de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se celebró la corrida de toros el
pasado 4 de Mayo de 2024. En la Resolución, se concede autorización para acceder y copiar el
expediente. Al respecto, Recurrimos la Resolución por los argumentos que vienen siendo
utilizados en estas controversias y que en cualquier Ayuntamiento democrático debieran haber
desaparecido, LO QUE SE PIDIÓ ES PUESTA A DISPOSICIÓN, los ciudadanos no estamos para
educar a los administradores algunos hasta cobran por no realizar bien sus funciones. Por lo que
debemos recordar que en virtud del articulado de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de
Andalucía, que ya se expuso en la solicitud, SOLICITAMOS DE FORMA EXPRESA: La puesta a
disposición del mencionado expediente a través de cualquier medio electrónico que la
administración facilita a los efectos oportunos”.
6. El 7 de octubre de 2024 el Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, remitiéndole el escrito de alegaciones recibido de la persona reclamante el
24 de septiembre de 2024.
7. El 14 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de octubre de
2024.
8. El 17 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada comunicando
lo siguiente:
“Con fecha 03/10/2024 se ha recibido en este Ayuntamiento comunicación del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos en el que se participa que con fecha 24/09/2024 tuvo
entrada en dicho Consejo escrito de la Asociación Animalius relacionado con solicitud de
29/04/2024 de dicha asociación en el que de manera expresa solicitó: «Copia del expediente de
autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida
de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». [...].
“En respuesta a la solicitud de la referida asociación, con fecha 16/08/2024 se dictó Resolución
de Alcaldía en la que se decretó conceder copias del expediente solicitado [...].
“Con fecha 21/08/2024 se recibió escrito en este Ayuntamiento de la citada asociación en la que
manifiesta que recurre la resolución del Ayuntamiento de fecha 16/08/2014, alegando que lo
que pidió fue la puesta a disposición del expediente [...].
“Es evidente que la referida asociación falta a la verdad en su alegación, los dos documentos de
la solicitud de fecha 29/04/2024 recogen de manera expresa: «Copia del expediente de
autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida
de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». Es decir, lo que realmente hace la asociación en su
alegación es modificar su petición a la vista de la Resolución de Alcaldía dictada.
“Lo que solicitó en todo momento la citada aposición, en todos los escritos presentados, es copia
del mencionado expediente. A saber:
“• Con fecha 29/04/2024 solicitó: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza
de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de
2024».
“• Con fecha 29/05/2024 solicito: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza
de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de
2024». [...].
“• Con fecha 05/07/2024 solicito: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza
de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de
2024». [...].
“La propia comunicación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 03/10/2024,
señala: Asunto Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil.
“La solicitud de la citada asociación no ofrece duda en cuanto a lo que se solicita: «Copia del
expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto
montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de 2024».
“Todo ello acredita que lo que solicitó la asociación es lo que la Resolución de Alcaldía decretó
conceder. No cabe en un recurso a una resolución dictada modificar el petitum. Si se desea
cambiar éste, se deberá hacer formulando una nueva solicitud.
“Respecto al recurso interpuesto por la referida asociación, aún no se ha resuelto debido a que
el Ayuntamiento de Burguillos viene arrastrando una situación estructural, por causas ajenas a
la voluntad de la corporación, de déficit de plantilla con un perfil de carácter jurídico y las
especiales circunstancias judiciales que sufre el Ayuntamiento. De cualquier manera, de
conformidad con el art. 21 de LPACAP, este Ayuntamiento tiene obligación de resolver y, por
tanto, resolverá el recurso a la mayor brevedad”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 25 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información inicial fue el siguiente: “copia del expediente de
autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto celebrar una corrida de
toros el próximo 4 de mayo de 2024”.
Con los escritos de fechas 29 de mayo y 5 de julio se reitera la copia del expediente aunque la
corrida de toros ya se ha celebrado el 4 mayo de 2024.
La reclamación, que se interpone ante la falta de respuesta de la entidad reclamada, pretende la
“entrega del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros”.
Durante la tramitación de esta reclamación se notifica a la persona reclamante la Resolución
535/2024, de 16 de agosto que resuelve “conceder las copias del expediente solicitado, las cuales
estarán a disposición del interesado en el área de urbanismo de este Ayuntamiento, previo pago de la
tasa establecida en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos”.
La notificación de esta respuesta a la persona reclamante podría haber supuesto la declaración de
terminación del procedimiento, al entenderse que la entidad reclamada ha concedido el acceso a la
información solicitada mediante la vista del expediente, aunque advirtiendo que si fuese precisa la
retirada de copias, la persona reclamante deberá abonar la tasa correspondiente. Sin embargo, se ha
puesto expresamente de manifiesto por la persona reclamante su disconformidad con la Resolución
notificada, en concreto, con la materialización del acceso.
Considera la persona reclamante que, aunque se resuelve conceder el acceso al expediente, éste no
se entrega (no se facilita copia del mismo con la resolución), sino que se les emplaza para su consulta
allí donde el citado expediente se encuentra, en las dependencias del Área de Urbanismo del
Ayuntamiento, con la posibilidad de obtener copias, previo pago, en su caso, de la tasa
correspondiente.
Por otro lado, en su escrito de 24 de septiembre de 2024 dirigido a la entidad reclamada la persona
reclamante solicita “DE FORMA EXPRESA: La puesta a disposición del mencionado expediente a través
de cualquier medio electrónico que la administración facilita a los efectos oportunos”.
Sin embargo, aunque se produzca esta concreción en el modo de acceso por parte de la persona
reclamante, hay que situar la pretensión en la solicitud inicial, y no en las posteriores aclaraciones
realizadas o concreciones realizadas por el solicitante. Es doctrina constante de este Consejo que el
petitum queda acotado en el escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o
ampliación con posterioridad (entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016 FJ 2º; 47/2016,
FJ 5º). Así es; el órgano interpelado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como
quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho
petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se
formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones
138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según
venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Por tanto, habría que determinar si con la respuesta dada por la entidad reclamada (de citación para
vista de expediente) se habría dado adecuada respuesta a la pretensión de la solicitud inicial.
2. Es preciso abordar a continuación la cuestión relativa a la materialización del acceso a la
información.
Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La
información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos,
salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico
disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o
exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la
información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública
fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser
legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”.
Por su parte, el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que “[s]erá gratuito el examen de la
información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios
electrónicos”.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una
resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
“[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que…
concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
La previsión del artículo 34 LTPA está relacionada con otras previsiones de la propia Ley (artículo 29)
que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso,
dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a disposición de la información. A su
vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la
selección de la modalidad de acceso a la información solicitad, modalidad que, salvo la previsión del
artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración. Es evidente que la forma de acceso
electrónica ofrece numerosas facilidades tanto para la persona solicitante (reutilización de la
información, copia, difusión, etc.), como para la propia Administración (ahorro de costes en copias,
facilidad en la notificación, etc.). Estas facilidades exigen por tanto una motivación del cambio de la
forma de acceso seleccionada por la persona o entidad solicitante.
A esto debemos unir la previsión del artículo 21.1. LTAIBG: ”El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y
posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide
información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta
Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad
permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del
entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal
de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el
ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.
Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e
incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas
circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de
su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible-
precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que
se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le
permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o
económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA)”.
La solicitud de información presentada el día 29 de abril de 2024, aunque no indica expresamente la
forma de acceso a la información, sí índica que “...se den las instrucciones precisas para poner copia
del expediente a nuestra disposición a través de los medios electrónicos de los que dispone la
administración”. De hecho, se incluye una dirección de correo electrónico a efectos de las
notificaciones en el procedimiento.
Esta indicación, así como las normas antes indicadas, hacen que debamos considerar que la entidad
reclamada debió entender que el acceso se solicitaba por vía electrónica. Si la entidad entendía
justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a presencia), debió
motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista
del contenido de la Resolución 535/2024, por la que se resolvía el procedimiento. Y en todo caso, en el
supuesto de que la entidad reclamada no hubiera podido dar el acceso en el momento de la
notificación de la resolución, el 16 de agosto de 2024, debió otorgarse, en cualquier caso, en un plazo
no superior a diez días.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada ha incumplido el
contenido de los artículos 7.c), 22.1 y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma preferente de acceso -
por vía electrónica -, y no ha cumplido el plazo reglamentario para ofrecer la información solicitada -
no superior a diez días desde la notificación de la resolución de acceso a la información-, sin motivar
debidamente los cambios en los términos del artículo 34.
Procede por tanto, estimar la reclamación, debiendo la entidad reclamada facilitar a la persona
reclamante por vía electrónica una copia del “expediente de autorización y montaje de la plaza de
toros portátil”.
Nos hemos pronunciado en un sentido similar en las Resoluciones 309 y 312/2023.
3. Debemos aclarar que la entrega de información por medios electrónicos debe ser gratuita, tal y
como prevé el artículo 34.2 LTPA. Cuestión distinta sería el hecho de que existiera una tasa por la
digitalización de los documentos que únicamente consten en formato papel. En su caso, la entidad sí
podría exigir el previo pago de la tasa para la digitalización.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se [tiene
previsto celebrar] ‘celebró’ una corrida de toros el [próximo] 4 de mayo de 2024".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.