Estimada 23/12/2024 · 151 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso electrónico al expediente de autorización de plaza de toros portátil en Burguillos

Se solicitó al Ayuntamiento de Burguillos copia del expediente de autorización de una plaza de toros portátil. El Ayuntamiento concedió el acceso pero solo de forma presencial y previo pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación obligando a la entrega electrónica y gratuita de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El petitum queda acotado al escrito de solicitud inicial, no admitiéndose la reformulación o ampliación de la petición durante el procedimiento de reclamación.
2 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, siendo obligatoria la motivación del cambio a modalidad presencial según los artículos 7.c) y 34 de la LTPA.
3 La imposición del acceso presencial sin justificación concreta constituye un condicionamiento injustificado que dificulta el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.
4 La entrega de información por medios electrónicos es gratuita, aunque es posible exigir el pago de tasas específicamente por la digitalización de documentos que solo existan en papel.
5 La entidad debe aplicar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales y firmas manuales que permitan la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1178/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 714/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Burguillos Artículos 2, 7.c) 24, 34 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto celebrar una corrida de toros el próximo 4 de mayo de 2024". 2. La persona reclamante presentó los días 29 de mayo y 5 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, escritos reiterando la solicitud de información anterior. 3. En la reclamación, manifiesta que no ha obtenido respuesta. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que comunica, respecto a la solicitud de la persona reclamante de fecha 29 de abril de 2024 en la que solicita “copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto celebrar una corrida de toros el próximo 4 de mayo de 2024” lo siguiente: “Dicha solicitud ha sido reiterada en dos ocasiones por el interesado, pero debido a la escasez de personal y las especiales circunstancias judiciales que padece este Ayuntamiento, no se ha podido dar respuesta con anterioridad. “Con fecha 16 de agosto de 2024 se ha notificado al interesado Resolución de Alcaldía en la que se pone a disposición del interesado las copias solicitadas. Se adjunta copia de la resolución mencionada”. Y efectivamente se aporta la Resolución 535/2024, de 16 de agosto, de la entidad reclamada, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Con fecha 29 de abril de 2024 ha tenido entrada en este Ayuntamiento escrito de D. [nombre de la persona reclamante, con DNI [...], en nombre de la Asociación Animalius, con CIF [...], con domicilio a efecto de notificaciones [...], mediante el que, en virtud del artículo 24 de la Ley Transparencia Pública de Andalucía, solicita «copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto celebrar una corrida de toros el próximo 4 de mayo de 2024». “Dicha solicitud ha sido reiterada en dos ocasiones, pero debido a la escasez de personal y las especiales circunstancias judiciales que padece este Ayuntamiento, no se ha podido dar respuesta con anterioridad. “Analizada la solicitud de copia del expediente que nos ocupa, se observa que no concurre ningún limite del articulo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que justifique la restricción a lo solicitado. “Por lo expuesto, RESUELVO “Primero.- Conceder las copias del expediente solicitado, las cuales estarán a disposición del interesado en el área de urbanismo de este Ayuntamiento, previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos”. 3. El 29 de agosto de 2024 este Consejo requiere a la entidad reclamada para que remita copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. La propia persona reclamante acusa recibo de esta notificación ante el Consejo. 4. El 24 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta lo siguiente: “-El pasado 24/07/2024 [fecha entrada en el Consejo 25 de julio de 2024] solicitamos a ese Consejo que se interesara por la falta de entrega del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se celebró una corrida de toros el pasado día 04/05/2024 en la localidad de Burguillos. “-Con fecha 16/08/2024 se recibe Resolución n. 535/2024 del Ayuntamiento de Burguillos, entendemos nosotros que dicha Resolución se produjo tras el interés mostrado por ese Consejo, en la que se resuelve conceder copias previo pago de las mismas, recordamos que lo que se interesó fue la puesta a disposición del expediente completo. “-Con fecha 21/08/2024 presentamos Recurso a la Resolución en la que volvemos a recordar que lo que se interesa es la puesta a disposición. Pues bien, a pesar del tiempo transcurrido y en vista de las maniobras enervantes esgrimidas por el ayuntamiento, no se ha puesto a disposición la documentación requerida en fecha 29/04/2024, por lo que solicitamos que desde esa oficina del Consejo de Transparencia de Andalucía y en base a la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía se mantenga el interés ante el Ayuntamiento de Burguillos respecto a la entrega del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros donde se celebró corrida de toros el pasado 4 de Mayo de 2024”. 5. Se remite asimismo el escrito de la persona reclamante de fecha 24 de septiembre de 2024 dirigido a la entidad reclamada con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Acusamos recibo de su respuesta a nuestra solicitud de PUESTA A DISPOSICIÓN del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se celebró la corrida de toros el pasado 4 de Mayo de 2024. En la Resolución, se concede autorización para acceder y copiar el expediente. Al respecto, Recurrimos la Resolución por los argumentos que vienen siendo utilizados en estas controversias y que en cualquier Ayuntamiento democrático debieran haber desaparecido, LO QUE SE PIDIÓ ES PUESTA A DISPOSICIÓN, los ciudadanos no estamos para educar a los administradores algunos hasta cobran por no realizar bien sus funciones. Por lo que debemos recordar que en virtud del articulado de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, que ya se expuso en la solicitud, SOLICITAMOS DE FORMA EXPRESA: La puesta a disposición del mencionado expediente a través de cualquier medio electrónico que la administración facilita a los efectos oportunos”. 6. El 7 de octubre de 2024 el Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/20215, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiéndole el escrito de alegaciones recibido de la persona reclamante el 24 de septiembre de 2024. 7. El 14 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de octubre de 2024. 8. El 17 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada comunicando lo siguiente: “Con fecha 03/10/2024 se ha recibido en este Ayuntamiento comunicación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos en el que se participa que con fecha 24/09/2024 tuvo entrada en dicho Consejo escrito de la Asociación Animalius relacionado con solicitud de 29/04/2024 de dicha asociación en el que de manera expresa solicitó: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». [...]. “En respuesta a la solicitud de la referida asociación, con fecha 16/08/2024 se dictó Resolución de Alcaldía en la que se decretó conceder copias del expediente solicitado [...]. “Con fecha 21/08/2024 se recibió escrito en este Ayuntamiento de la citada asociación en la que manifiesta que recurre la resolución del Ayuntamiento de fecha 16/08/2014, alegando que lo que pidió fue la puesta a disposición del expediente [...]. “Es evidente que la referida asociación falta a la verdad en su alegación, los dos documentos de la solicitud de fecha 29/04/2024 recogen de manera expresa: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». Es decir, lo que realmente hace la asociación en su alegación es modificar su petición a la vista de la Resolución de Alcaldía dictada. “Lo que solicitó en todo momento la citada aposición, en todos los escritos presentados, es copia del mencionado expediente. A saber: “• Con fecha 29/04/2024 solicitó: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». “• Con fecha 29/05/2024 solicito: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». [...]. “• Con fecha 05/07/2024 solicito: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». [...]. “La propia comunicación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 03/10/2024, señala: Asunto Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil. “La solicitud de la citada asociación no ofrece duda en cuanto a lo que se solicita: «Copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto montar una corrida de toros el próximo 4 de Mayo de 2024». “Todo ello acredita que lo que solicitó la asociación es lo que la Resolución de Alcaldía decretó conceder. No cabe en un recurso a una resolución dictada modificar el petitum. Si se desea cambiar éste, se deberá hacer formulando una nueva solicitud. “Respecto al recurso interpuesto por la referida asociación, aún no se ha resuelto debido a que el Ayuntamiento de Burguillos viene arrastrando una situación estructural, por causas ajenas a la voluntad de la corporación, de déficit de plantilla con un perfil de carácter jurídico y las especiales circunstancias judiciales que sufre el Ayuntamiento. De cualquier manera, de conformidad con el art. 21 de LPACAP, este Ayuntamiento tiene obligación de resolver y, por tanto, resolverá el recurso a la mayor brevedad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 25 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información inicial fue el siguiente: “copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se tiene previsto celebrar una corrida de toros el próximo 4 de mayo de 2024”. Con los escritos de fechas 29 de mayo y 5 de julio se reitera la copia del expediente aunque la corrida de toros ya se ha celebrado el 4 mayo de 2024. La reclamación, que se interpone ante la falta de respuesta de la entidad reclamada, pretende la “entrega del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros”. Durante la tramitación de esta reclamación se notifica a la persona reclamante la Resolución 535/2024, de 16 de agosto que resuelve “conceder las copias del expediente solicitado, las cuales estarán a disposición del interesado en el área de urbanismo de este Ayuntamiento, previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos”. La notificación de esta respuesta a la persona reclamante podría haber supuesto la declaración de terminación del procedimiento, al entenderse que la entidad reclamada ha concedido el acceso a la información solicitada mediante la vista del expediente, aunque advirtiendo que si fuese precisa la retirada de copias, la persona reclamante deberá abonar la tasa correspondiente. Sin embargo, se ha puesto expresamente de manifiesto por la persona reclamante su disconformidad con la Resolución notificada, en concreto, con la materialización del acceso. Considera la persona reclamante que, aunque se resuelve conceder el acceso al expediente, éste no se entrega (no se facilita copia del mismo con la resolución), sino que se les emplaza para su consulta allí donde el citado expediente se encuentra, en las dependencias del Área de Urbanismo del Ayuntamiento, con la posibilidad de obtener copias, previo pago, en su caso, de la tasa correspondiente. Por otro lado, en su escrito de 24 de septiembre de 2024 dirigido a la entidad reclamada la persona reclamante solicita “DE FORMA EXPRESA: La puesta a disposición del mencionado expediente a través de cualquier medio electrónico que la administración facilita a los efectos oportunos”. Sin embargo, aunque se produzca esta concreción en el modo de acceso por parte de la persona reclamante, hay que situar la pretensión en la solicitud inicial, y no en las posteriores aclaraciones realizadas o concreciones realizadas por el solicitante. Es doctrina constante de este Consejo que el petitum queda acotado en el escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o ampliación con posterioridad (entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016 FJ 2º; 47/2016, FJ 5º). Así es; el órgano interpelado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Por tanto, habría que determinar si con la respuesta dada por la entidad reclamada (de citación para vista de expediente) se habría dado adecuada respuesta a la pretensión de la solicitud inicial. 2. Es preciso abordar a continuación la cuestión relativa a la materialización del acceso a la información. Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”. Por su parte, el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que “[s]erá gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos”. Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. La previsión del artículo 34 LTPA está relacionada con otras previsiones de la propia Ley (artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a disposición de la información. A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitad, modalidad que, salvo la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración. Es evidente que la forma de acceso electrónica ofrece numerosas facilidades tanto para la persona solicitante (reutilización de la información, copia, difusión, etc.), como para la propia Administración (ahorro de costes en copias, facilidad en la notificación, etc.). Estas facilidades exigen por tanto una motivación del cambio de la forma de acceso seleccionada por la persona o entidad solicitante. A esto debemos unir la previsión del artículo 21.1. LTAIBG: ”El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA)”. La solicitud de información presentada el día 29 de abril de 2024, aunque no indica expresamente la forma de acceso a la información, sí índica que “...se den las instrucciones precisas para poner copia del expediente a nuestra disposición a través de los medios electrónicos de los que dispone la administración”. De hecho, se incluye una dirección de correo electrónico a efectos de las notificaciones en el procedimiento. Esta indicación, así como las normas antes indicadas, hacen que debamos considerar que la entidad reclamada debió entender que el acceso se solicitaba por vía electrónica. Si la entidad entendía justificado el cambio en la forma de acceso a la información (de electrónica a presencia), debió motivarlo debidamente tal y como exige el artículo 7 c) y 34 LTPA, exigencia que no cumplió a la vista del contenido de la Resolución 535/2024, por la que se resolvía el procedimiento. Y en todo caso, en el supuesto de que la entidad reclamada no hubiera podido dar el acceso en el momento de la notificación de la resolución, el 16 de agosto de 2024, debió otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada ha incumplido el contenido de los artículos 7.c), 22.1 y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma preferente de acceso - por vía electrónica -, y no ha cumplido el plazo reglamentario para ofrecer la información solicitada - no superior a diez días desde la notificación de la resolución de acceso a la información-, sin motivar debidamente los cambios en los términos del artículo 34. Procede por tanto, estimar la reclamación, debiendo la entidad reclamada facilitar a la persona reclamante por vía electrónica una copia del “expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil”. Nos hemos pronunciado en un sentido similar en las Resoluciones 309 y 312/2023. 3. Debemos aclarar que la entrega de información por medios electrónicos debe ser gratuita, tal y como prevé el artículo 34.2 LTPA. Cuestión distinta sería el hecho de que existiera una tasa por la digitalización de los documentos que únicamente consten en formato papel. En su caso, la entidad sí podría exigir el previo pago de la tasa para la digitalización. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia del expediente de autorización y montaje de la plaza de toros portátil donde se [tiene previsto celebrar] ‘celebró’ una corrida de toros el [próximo] 4 de mayo de 2024". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.