Estimada 23/12/2024 · 159 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre señalización vial y vados en el Ayuntamiento de los Villares estimada por falta de notificación

Una persona solicitó al Ayuntamiento de los Villares información y el informe policial sobre la concesión de una línea amarilla frente a un vado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque el Ayuntamiento afirmó haber respondido, no acreditó haber notificado efectivamente la información al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La administración no ha acreditado en el expediente la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al interesado.
4 La entidad debe formalizar el acceso a la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de identificadores y firmas manuales conforme al RGPD.
5 El Consejo estima la reclamación obligando al Ayuntamiento a notificar la respuesta y acreditar dicha acción ante el organismo de transparencia en un plazo de diez días.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1177/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 675/2024 Persona reclamante xxxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de los Villares Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 31 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ Por la presente le informo para su conocimiento y efectos oportunos, que en la calle xxxx frente al vado de garaje que identifico con el número xxxx coexisten dos marcas viales horizontales una en el pavimento y otra sobre el bordillo, que generan un incumplimiento sobre la ordenanza municipal reguladora sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial del municipio de Los Villares artículo 35 Baja " ...se deberá suprimir toda señalización…" (...); SOLICITO: Que teniendo por presentado el presente escrito se informe al interesado, respecto a la concesión de la citada línea amarilla existente frente al vado n.º xxx en la calle Úxxx en los siguientes términos: a) Informe de coexistencia de dos marcas viales frente al vado n.º xxx sito en la calle xxxx de la localidad. b) Informe de la Policía Local que motivó favorablemente la concesión del citado dominio privado (línea amarilla) frente al vado n.º xxx para el uso y disfrute de un solo particular en toda la urbanización en detrimento del uso público de la vía, con identificación profesional de los actuantes en el informe. c) Informe de la longitud máxima autorizada de la citada línea amarilla en el expediente de concesión y verificación actual de la longitud máxima que presenta. Puesto que existe una manifiesta desproporcionalidad en las dimensiones existentes de la citada línea amarilla en relación a la anchura de la puerta de garaje donde existe el vado n.º xxxx, siendo por tanto perjudicados todos los usuarios de la citada calle entre los cuales me incluyo, puesto que pasa a tener uso privativo la parte señalizada. d) Salvo que exista causa justificativa mayor ( discapacidad del conductor, anchura insuficiente de la vía... ) y siendo la citada línea amarilla la única existente en toda la urbanización, solicito la revocación de su autorización en base a los términos empleados de daños y perjuicios que ocasiona a todos los residentes y usuarios de la calle Úbeda, al ser un bien público o subsidiariamente su acortamiento acorde a las dimensiones de anchura del garaje con vado n.º xxxx.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 30 de agosto de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ En respuesta a su escrito de fecha 31/05/2024 y a los efectos de dar cumplimiento a su solicitud efectuada con número 2572, le comunico: - La coexistencia de dos marcas viales frente al vado número xxxx, son fruto de una línea amarilla anterior y que tras su baja, dicha señalización no fue eliminada del vial. Tras la nueva solicitud formulada por un vecino, emisión de informe favorable por la Policía Local de esta localidad, los Servicios Municipales proceden a señalizar nueva marca en el vial, quedando en el vial ambas marcas. - En relación a la copia del informe de la Policía Local solicitado, le adjunto a la presente copia del mismo. - De acuerdo con la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías, le informamos que, no queda determinado la longitud máxima de las líneas amarillas autorizadas, si bien, antes de ser señalizadas en el vial, miembros de la Policía Local junto con operarios de este Ayuntamiento determinan su correcta ubicación y por tanto la longitud de la misma. - En contestación a la revocación solicitada, le comunicamos que no procede la misma ya que este Ayuntamiento autorizó la línea amarilla correctamente, según se establece en el Artículo 6 de la Ordenanza municipal, en virtud del informe favorable emitido por miembros de la Policía Local de fecha 17 de junio de 2020. (…) ” 3. El 6 de septiembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada copia de la documentación facilitada (informe de policía local) y de acreditativa de la notificación de la respuesta. La entidad responde el día 13 de septiembre de 2024 adjuntando la documentación remitida el día 2 de septiembre de 2024, si bien esta vez adjunta el informe de la Policía Local. Sin embargo, si bien el documento de respuesta tiene un sello de registro de salida, no consta documentación acreditativa de la notificación a la persona reclamante. 4. El 9 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante. 5. El día 19 de diciembre de 2024 el Consejo se comunica electrónicamente con la persona reclamante solicitándole acuse de recibo de la respuesta. El mismo día contesta indicando que “Por la presente le informo que hasta el día de la fecha ( 19/12/2024) no he recibido información correspondiente a la petición realizada al Ayuntamiento de Los Villares (Jaén) en relación a la reclamación 675/2024 que con fecha 17/07/2024 realicé al Consejo de Transparencia”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 17 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la solicitud fue el transcrito en el Antecedente segundo de esta Resolución. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla- mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor- mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita - do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acredi- tando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la informa- ción a la solicitante. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los térmi- nos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.