Una persona solicitó al Ayuntamiento de los Villares información y el informe policial sobre la concesión de una línea amarilla frente a un vado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque el Ayuntamiento afirmó haber respondido, no acreditó haber notificado efectivamente la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La administración no ha acreditado en el expediente la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al interesado.
4
La entidad debe formalizar el acceso a la información previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de identificadores y firmas manuales conforme al RGPD.
5
El Consejo estima la reclamación obligando al Ayuntamiento a notificar la respuesta y acreditar dicha acción ante el organismo de transparencia en un plazo de diez días.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1177/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 675/2024
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de los Villares
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ Por la presente le informo para su conocimiento y efectos oportunos, que en la calle xxxx
frente al vado de garaje que identifico con el número xxxx coexisten dos marcas viales
horizontales una en el pavimento y otra sobre el bordillo, que generan un incumplimiento
sobre la ordenanza municipal reguladora sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial del municipio de Los Villares artículo 35 Baja " ...se deberá suprimir toda
señalización…"
(...);
SOLICITO:
Que teniendo por presentado el presente escrito se informe al interesado, respecto a la
concesión de la citada línea amarilla existente frente al vado n.º xxx en la calle Úxxx en los
siguientes términos:
a) Informe de coexistencia de dos marcas viales frente al vado n.º xxx sito en la calle xxxx
de la localidad.
b) Informe de la Policía Local que motivó favorablemente la concesión del citado dominio
privado (línea amarilla) frente al vado n.º xxx para el uso y disfrute de un solo particular en
toda la urbanización en detrimento del uso público de la vía, con identificación profesional
de los actuantes en el informe.
c) Informe de la longitud máxima autorizada de la citada línea amarilla en el expediente de
concesión y verificación actual de la longitud máxima que presenta. Puesto que existe una
manifiesta desproporcionalidad en las dimensiones existentes de la citada línea amarilla en
relación a la anchura de la puerta de garaje donde existe el vado n.º xxxx, siendo por tanto
perjudicados todos los usuarios de la citada calle entre los cuales me incluyo, puesto que
pasa a tener uso privativo la parte señalizada.
d) Salvo que exista causa justificativa mayor ( discapacidad del conductor, anchura
insuficiente de la vía... ) y siendo la citada línea amarilla la única existente en toda la
urbanización, solicito la revocación de su autorización en base a los términos empleados de
daños y perjuicios que ocasiona a todos los residentes y usuarios de la calle Úbeda, al ser un
bien público o subsidiariamente su acortamiento acorde a las dimensiones de anchura del
garaje con vado n.º xxxx.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 30
de agosto de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ En respuesta a su escrito de fecha 31/05/2024 y a los efectos de dar cumplimiento a su
solicitud efectuada con número 2572, le comunico:
- La coexistencia de dos marcas viales frente al vado número xxxx, son fruto de una línea
amarilla anterior y que tras su baja, dicha señalización no fue eliminada del vial. Tras la
nueva solicitud formulada por un vecino, emisión de informe favorable por la Policía Local de
esta localidad, los Servicios Municipales proceden a señalizar nueva marca en el vial,
quedando en el vial ambas marcas.
- En relación a la copia del informe de la Policía Local solicitado, le adjunto a la presente
copia del mismo.
- De acuerdo con la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a
través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de
mercancías, le informamos que, no queda determinado la longitud máxima de las líneas
amarillas autorizadas, si bien, antes de ser señalizadas en el vial, miembros de la Policía
Local junto con operarios de este Ayuntamiento determinan su correcta ubicación y por
tanto la longitud de la misma.
- En contestación a la revocación solicitada, le comunicamos que no procede la misma ya
que este Ayuntamiento autorizó la línea amarilla correctamente, según se establece en el
Artículo 6 de la Ordenanza municipal, en virtud del informe favorable emitido por miembros
de la Policía Local de fecha 17 de junio de 2020. (…) ”
3. El 6 de septiembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada copia de la documentación
facilitada (informe de policía local) y de acreditativa de la notificación de la respuesta. La entidad
responde el día 13 de septiembre de 2024 adjuntando la documentación remitida el día 2 de
septiembre de 2024, si bien esta vez adjunta el informe de la Policía Local. Sin embargo, si bien el
documento de respuesta tiene un sello de registro de salida, no consta documentación acreditativa de
la notificación a la persona reclamante.
4. El 9 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
5. El día 19 de diciembre de 2024 el Consejo se comunica electrónicamente con la persona reclamante
solicitándole acuse de recibo de la respuesta. El mismo día contesta indicando que “Por la presente le
informo que hasta el día de la fecha ( 19/12/2024) no he recibido información correspondiente a la
petición realizada al Ayuntamiento de Los Villares (Jaén) en relación a la reclamación 675/2024 que
con fecha 17/07/2024 realicé al Consejo de Transparencia”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de mayo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 17 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud fue el transcrito en el Antecedente segundo de esta Resolución.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona recla-
mante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la infor-
mación solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita -
do, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido
de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acredi-
tando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que,
contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento
General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la informa-
ción a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los térmi-
nos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.