Retrotraer 26/12/2024 · 183 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al acuerdo de fraccionamiento de deuda del sindicato UGT y resolución de retrotraer el procedimiento

Se solicitó a la Agencia Tributaria de Andalucía el acuerdo de fraccionamiento de pago de 36 millones de euros concedido al sindicato UGT. La entidad denegó el acceso alegando confidencialidad tributaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La confidencialidad tributaria prevista en la LGT no excluye la aplicación de la normativa de transparencia, sino que debe integrarse en la interpretación de los límites al acceso a la información.
2 El deber de reserva de datos tributarios se asimila al límite del secreto profesional o la garantía de confidencialidad establecidos en el artículo 14.1 de la LTAIBG.
3 Es preceptivo conceder un plazo de quince días para que las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados realicen las alegaciones oportunas según el artículo 19.3 LTAIBG.
4 La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, asegurando que no sea posible la identificación de personas físicas.
5 La retroacción del procedimiento no afecta a aquella parte de la información que ya esté publicada o debiera estarlo por obligaciones de publicidad activa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1186/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/604 Persona reclamante xxxxxxx Entidad reclamada Agencia Tributaria de Andalucía Artículos 19.3 LTAIBG; 34 y 95 LGT Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 28 de junio de 2024 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “EXPONE "Por medio del presente escrito solicito me sea remitido el acuerdo alcanzado entre la Consejería de Economía y Hacienda y el sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía en el año 2022 por el cual se permite a dicho sindicato el fraccionamiento de pago de la cantidad de 36 millones de euros por un periodo de 25 años, acuerdo autorizado por el Consejo de Gobierno según se recoge en el BOJA de 20 de diciembre de 2022. "La presente solicitud se apoya en la consideración de que un acuerdo que afecta a dinero público entre la administración y una entidad privada no puede ser calificado como ¿secreto¿, eludiendo por tanto el necesario control político y ciudadano. "SOLICITA "Me sea remitido dicho acuerdo". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de junio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVE: "Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma con base a las siguientes consideraciones: "Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. "Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta ajena a esta noción de “información pública”, ya que la solicitud versa sobre “ASUNTO: Acuerdo UGT fraccionamiento deuda”: "1 La resolución de aplazamiento/fraccionamiento es un acto administrativo de naturaleza tributaria que establece la situación jurídica de un contribuyente concreto. "2 Las resoluciones de aplazamiento/fraccionamiento son objeto de notificación exclusivamente a los interesados conforme a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). "3 La Agencia Tributaria de Andalucía no puede suministrar información a terceros, fuera de los casos previstos en el citado Artículo 34 de la LGT, con las excepciones del Artículo 95 de la LGT por afectar a datos de naturaleza confidencial que pertenecen a la esfera privada del interesado. "4 Su solicitud tampoco se encuentra dentro del ámbito del Artículo 95 Bis, punto 1, letra b) segundo inciso de la LGT que establece un supuesto de publicidad activa para deudores con la Hacienda Pública, por cuanto excluye expresamente a aquellos deudores cuya deuda esté aplazada o suspendida. "5 En conexión con los anterior, dado que su solicitud no tiene relación con la finalidad de la normativa en materia de transparencia que no contempla el acceso a datos concretos de contribuyentes. Se trata de una cuestión que queda “extramuros” (término utilizado en diferentes Resoluciones por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por ejemplo en la RESOLUCIÓN 830/2022, de 19 de diciembre) del ámbito objetivo delimitado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "Y todo ello conforme al Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009 que establece: « ...se aclara que los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española». (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Núm. 253 Lunes 23 de octubre de 2023)". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: "Dicho acuerdo aceptado por el Consejo de Gobierno, permitía a la entidad sindical sin ánimo de lucro Unión General de Trabajadores de Andalucía, la devolución de la cantidad de 36 millones de euros percibidos indebidamente de forma aplazada por un periodo de tiempo de 25 años, hasta el año 2047. "Sin embargo, los datos concretos de la mencionada autorización de concesión a la Agencia Tributaria fueron decretados “secretos” en aras de una supuesta protección de datos de la entidad beneficiaria. CONCLUSIÓN "Según mi criterio, el derecho a la información pública es esencial para garantizar la transparencia, la igualdad y la rendición de cuentas en la gestión de los recursos públicos. En el caso que nos ocupa, de un acuerdo de fraccionamiento de pago aplazado a una entidad privada, los ciudadanos tienen derecho a conocer todos los detalles del acuerdo, salvo los datos meramente privados. "No entenderlo así podría generar un trato desigual y favorecer la discriminación y el trato de favor de unos, con respecto a otros. ¿Cómo podría una entidad, o ciudadano particular intentar acogerse a idénticas condiciones de fraccionamiento, si las desconoce? ¿Cómo podría saberse con seguridad que no ha existido un trato de favor hacia una entidad determinada?. "Esta transparencia es crucial para prevenir la corrupción, asegurar el trato igualitario y permitir el control ciudadano sobre las acciones del gobierno. No hacerlo así permite la arbitrariedad en la concesión de cualquier tipo de ayuda, subvención o, como es el caso, fraccionamiento de pago aplazado. "La Información pública puede ser proporcionada con la disociación de datos personales, asegurando que la privacidad de las personas o entidades, no se vieran comprometidas, favoreciendo que los detalles del acuerdo (montos, plazos, condiciones, avales, etc) sean accesibles, mientras se protege la identidad de la parte favorecida. "La protección de datos personales no debe ser un impedimento para la transparencia; más bien, debe ser gestionada de manera que permita el acceso a la información relevante sin comprometer la privacidad individual. Este equilibrio garantiza que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y exigir un gobierno justo y responsable. "Por ello solicito se me facilite el acuerdo íntegro de fraccionamiento de pago aplazado concedido por la Agencia Tributaria a la entidad Unión General de Trabajadores, disociando si fuera preciso, exclusivamente aquellos datos meramente privados". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, remitiendo el expediente relacionado con la petición de información. 3. El 3 de septiembre de 2024 la persona reclamante, ante la falta de contestación a su reclamación, solicitó información acerca de la misma, comunicándole este Consejo el 11 de septiembre de 2024 que se encontraba en tramitación. 4. El 16 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de septiembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de junio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "Por medio del presente escrito solicito me sea remitido el acuerdo alcanzado entre la Consejería de Economía y Hacienda y el sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía en el año 2022 por el cual se permite a dicho sindicato el fraccionamiento de pago de la cantidad de 36 millones de euros por un periodo de 25 años, acuerdo autorizado por el Consejo de Gobierno según se recoge en el BOJA de 20 de diciembre de 2022." Lo solicitado está relacionado con el Acuerdo de 20 de diciembre de 2022 del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza a la Agencia Tributaria de Andalucía a la concesión de un fraccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. El precepto indica lo siguiente: “4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con carácter excepcional y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento por un plazo superior, cuando el deudor lo solicite expresamente, en aquellos casos en los que la competencia para resolver venga atribuida a la Presidencia de la Agencia por razón de la cuantía. A estos efectos, la Presidencia de la Agencia Tributaria de Andalucía, elevará al Consejo de Go- bierno, junto con la propuesta de resolución, memoria justificativa en la que queden acredita- dos los siguientes requisitos: a) El examen y evaluación de la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos. b) Que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento en el plazo máximo a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, podría perjudicar la viabilidad económica y la continuidad de la actividad o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. c) La valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispen- sa de garantía la concurrencia de las condiciones para obtenerla”. Concurre la circunstancia de que este Acuerdo, así como su expediente, debe ser objeto de publicidad activa a la vista del artículo 22.1 LTPA. Consta publicado en el Portal de la Junta de Andalucía un docu- mento en el que se relacionan los documentos que conforman el expediente, pero declarando toda la documentación como reservada por aplicación del artículo 95 Ley 58/2003, de 17 de noviembre, Ge- neral Tributaria (en adelante, LTG). 2. La entidad reclamada en la contestación a la solicitud de información inadmitió el acceso a la misma, alegando que contiene datos tributarios reservados en aplicación de los artículos 34 y 95 LGT. Este Consejo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las relaciones entre la confidencialidad tributaria y el derecho de acceso a la información pública. Así, en la Resolución 691/2022 indicábamos que: “Por tanto, y pese a que la normativa tributaria regule determinados aspectos del ejercicio del derecho de acceso (como reconoce la STS 257/2021), la LTPA y LTAIBG resultarían de aplicación supletoria a aquellos elementos del derecho de acceso que no estuvieran regulados por la LGT ”.(F.J. 4º.2) “Debemos partir de un hecho que ya ha sido recalcado en anteriores resoluciones. Y es que el deber de confidencialidad previsto en la normativa tributaria está reconocido expresamente en la normativa de transparencia. El artículo 14.1.j) establece como límite al derecho de acceso “El secreto profesional”, y el apartado k) “La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones”; limitaciones que podrían resultar de aplicación a este supuesto dada su íntima conexión con el deber de reserva de los datos tributarios. No existe por tanto contradicción entre la limitación establecida en la normativa tributaria y la de la normativa de transparencia, por lo que resultaría de aplicación nuestra doctrina al carácter reservado o confidencial de la información solicitada. Debemos aclarar que la LGT no establece las reglas o pautas para la aplicación de la citada reserva, por lo que debemos entender de aplicación las reglas generales para la aplicación de los límites establecidas en el artículo 14 LTAIBG”. (F.J. 4º.3) Por tanto, la declaración de confidencialidad que establece la normativa tributaria no supone excluir la aplicación de la normativa de transparencia a la solicitud de información, sino que dicha confidencialidad deba ser tenida en cuenta en la interpretación a realizar de la LTAIBG y LTPA. En un mismo sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 753/2024. 3. Procedería por tanto valorar la aplicación de los limites de acceso a la información pública contenidos en el artículo 14.1. j) LTAIBG. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a la organización sindical cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación, en el sentido de que la entidad deberá retrotraer el procedi- miento al momento en el que debió conceder el trámite de alegaciones a terceras personas. Y pos- teriormente deberá tramitar y resolver la solicitud de información conforme a la normativa de transparencia, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.