Se solicitó a la Subdelegación del Gobierno en el Campo de Gibraltar copia del documento de adhesión del Ayuntamiento de Tarifa a la REMTA. Tras obtener el documento con el código CSV tachado, el reclamante alegó falta de transparencia y criticó la gestión administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ser correcta la ocultación del CSV para proteger el DNI del firmante.
Puntos clave de la argumentación
1
La supresión del código seguro de verificación (CSV) es conforme a la normativa para evitar el acceso al DNI del empleado público, cumpliendo los principios de minimización de datos y limitación de la finalidad del RGPD.
2
El derecho de acceso a la información pública ampara la obtención de contenidos o documentos, pero no otorga el derecho a obtener copias auténticas según la normativa de procedimiento administrativo.
3
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación al sentido del silencio administrativo negativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
4
Las pretensiones relativas al sistema de trabajo administrativo o interpretaciones jurídicas de la entidad son ajenas a la noción de información pública, ya que no buscan acceder a documentos preexistentes.
5
El documento facilitado garantiza la validez del acto al incluir firma, fecha y contenido, sin que la ausencia del CSV menoscabe el interés público ni la veracidad de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1187/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 793/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Viceconsejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación
Administrativa
Artículos 15 LTAIBG
Normativa y abrevia- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
turas (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la in-
formación pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados el 13 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la infor -
mación pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 06 de julio de 2024, ante la Subdelegación del Gobierno en
el Campo de Gibraltar, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) 3 EXPONE- Att: Subdelegación Campo de Gibraltar.
En base al siguiente documento https://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/inline-
files/2023/03/documento_adhesion_REMTA.pdf, entendemos que dicha Subdelegación se
encuentra en poder del documento firmado por el alcalde del Ayuntamiento de Tarifa ,cote-
jado y certificado por el Secretario general, después de haber pasado por pleno correspon-
diente.
4. SOLICITA : Copia del documento al amparo de la Ley de Transparencia.”
2. La Subdelegación del Gobierno informa mediante escrito de 9 de julio de 2024 que:
”Reciba, en esta Subdelegación del Gobierno, petición sobre copia de la solicitud presenta-
da por el Ayuntamiento de Tarifa, para la adhesión del mismo a la Red Andaluza de Munici-
pios Taurinos ( REMTA), se le comunica que este órgano administrativo no posee el docu-
mento solicitado, por lo que se ha dado traslado de la misma a la Secretaría General de In-
terior de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administra-
tiva, al ser este el órgano el competente para realizar la inscripción en dicho registro.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Subdelegación del Gobierno
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de agosto de 2024 la Subdelegación del Gobierno presenta escrito de respuesta a este Conse-
jo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto,
se informa del envío de la solicitud a la Secretaría General de Interior de la Consejería de la Presiden-
cia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, así como de que se informó de este envío a
la persona reclamante.
3. El 16 de septiembre de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante en el que se adjunta un hilo
de correos electrónicos a partir del envío de la respuesta el día 12 de septiembre de 2024.
4. El 23 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta la Resolución, de 12 de septiembre de 2024, de la Secretaría General de Interior de la Conse-
jería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, concediendo el acceso al
documento solicitado, comunicándose a través de la plataforma pid@. mediante un correo electrónico
de 16 de septiembre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ (…) Se solicita por la interesada el documento de adhesión a la Red Andaluza de Munici-
pios Taurinos (REMTA), realizada por el Ayuntamiento de Tarifa, documento que se encuen-
tra publicado en la web tal y como se ha indicado anteriormente para los municipios que de-
seen integrarse en la citada Red.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cabe concluir que
la información solicitada debe considerarse información pública por lo que se adjunta esta
Resolución el documento de adhesión a la Red Andaluza de Municipios Taurinos, ya que
constituye claramente información pública.
En su virtud, en el ejercicio de las funciones que tengo encomendadas, procede dictar la
presente
RESOLUCIÓN: Conceder el acceso a la información solicitada por [XXXXX] la persona recla-
mante, [SOL- nn/nnn-PID@], que ha dado origen al expediente número [EXPTE: nn/nnn-PI-
D@”]
La persona reclamante, en el acuse de recibo de correo electrónico de 16 de septiembre de 2024,
presenta las siguientes alegaciones:
“Alegación 1. Las sedes electrónicas deberían simplificar el trabajo administrativo, por lo
cual se exige a las Asociaciones un certificado digital, que igualmente debería estar utilizan-
do la administración como tal. Sin embargo, se nos da traslado de una simple solicitud de
documentación que obra en poder de la Junta, después de más de dos meses. ¿Acaso se nos
exige esta forma de comunicación, que no es válida entre las administraciones aquí intervi-
nientes?”
“Alegación 2. Bajo Fundamentos de Derecho, la Junta cita : De acuerdo con el artículo 24.3
b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi-
nistraciones Públicas, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolu-
ción expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido
del silencio. cuando la STS de 5/12/2023 (RC 104/2022) deja clara para nosotros que la des-
vinculación al sentido del silencio administrativo negativo prevista en el artículo 24.3. b) de
la Ley 39/2015 no es compatible con los principios de buena administración.
Solicitamos explicaciones y la no utilización de dicho artículo, en base a una sentencia”.
“Alegación 3. Después de más de dos meses, como citado, se nos envía adjunto un docu-
mento que a simple vista se identifica como escaneado significando ello que la administra-
ción no está trabajando por sistemas informáticos?”
“Alegación 4. Debemos rechazar el documento de adhesión ya que se encuentra tachado el
validador del documento, no tratándose de un documento con información privada sino Pú-
BLICA y en ningún momento se encuentra relacionada con Derechos de Protección de datos,
como se nos pretende indicar verbalmente.”
“Por lo expuesto, solicitamos nuevamente la Intervención del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía.”
La documentación enviada por la entidad incluye un informe de respuesta a dichas alegaciones en
los siguientes términos:
“SEGUNDA: En cuanto a las alegaciones efectuadas en el acuse de recibo, resulta lo siguien -
te:
Alegaciones 1 y 2.
“Alegación 1. Las sedes electrónicas deberían simplificar el trabajo administrativo, por lo
cual se exige a las Asociaciones un certificado digital, que igualmente debería estar utilizan-
do la administración como tal. Sin embargo, se nos da traslado de una simple solicitud de
documentación que obra en poder de la Junta, después de más de dos meses. ¿Acaso se nos
exige esta forma de comunicación, que no es válida entre las administraciones aquí intervi-
nientes?”
La Plataforma Integrada del Derecho de Acceso (PID@) permite la presentación electrónica
de solicitudes a través de la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía,
sin exigir DNI electrónico ni certificado digital. Se trata de ejercer un derecho que no requie-
re acreditación de interés particular alguno en la obtención de la información solicitada, que,
por tanto, es de la titularidad de todas las personas por igual, por lo que no se exige la acre-
ditación de la identidad.
No son de aplicación los requisitos de acreditación exigidos por la Ley de Procedimiento Ad-
ministrativos para los procedimientos para los que se requiere la comprobación de la concu-
rrencia de circunstancias personales que otorgan la condición de “interesado”.
La exigencia de identificación del solicitante en la solicitud es un medio para facilitar la re-
cepción de las respuestas.
En relación con lo anterior, al igual que no se exige la acreditación de la identidad del solici-
tante a la hora de presentar la solicitud de información pública, a la hora de comunicar la
respuesta que proceda por parta de la Administración no se emplea un sistema de notifica-
ciones basado en el certificado digital.
“Alegación 2. Bajo Fundamentos de Derecho, la Junta cita : De acuerdo con el artículo 24.3
b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admi-
nistraciones Públicas, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolu-
ción expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido
del silencio. cuando la STS de 5/12/2023 (RC 104/2022) deja clara para nosotros que la des-
vinculación al sentido del silencio administrativo negativo prevista en el artículo 24.3. b) de
la Ley 39/2015 no es compatible con los principios de buena administración. Solicitamos ex-
plicaciones y la no utilización de dicho artículo, en base a una sentencia”.
Efectivamente, se dictó Resolución fuera de plazo. De conformidad con lo dispuesto en el ar-
tículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, transcurrido el cual sin haberse dictado y notifica-
do resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. De acuerdo con el
artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en los casos de desestimación por silencio administrativo,
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna
al sentido del silencio. Dicho de otro modo, la no resolución en plazo produjo silencio admi-
nistrativo negativo, pero la Administración resolvió conceder el acceso, ya que no le vincula
el sentido del silencio negativo, lo cual se considera una garantía más para la ciudadanía.
Alegación 3. “Alegación 3. Después de más de dos meses, como citado, se nos envía adjunto
un documento que a simple vista se identifica como escaneado significando ello que la ad-
ministración no está trabajando por sistemas informáticos?”
Dificultades técnicas derivadas del sistema informático “Adobe Acrobat Pro DC” impedía
censurar el “csv” de la firma digital, por lo que se procedió a escanear el documento y a
censurar el “csv”.
Alegación 4. “Alegación 4. Debemos rechazar el documento de adhesión ya que se encuen-
tra tachado el validador del documento, no tratándose de un documento con información
privada sino PúBLICA y en ningún momento se encuentra relacionada con Derechos de Pro-
tección de datos, como se nos pretende indicar verbalmente.”
Sobre la información que se remite ocultada, es decir, el código seguro de verificación
(CSV), se considera que la actuación ha sido conforme a la normativa de transparencia, por
los motivos que indicamos a continuación.
Las relaciones entre el derecho de acceso y el derecho a la protección de datos se regulan
en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBGD, ideología, afiliación sindical, religión y creen-
cias, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiesta-
mente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los da-
tos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAI-
BG, origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al in-
fractor, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales me-
ramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del ór-
gano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucional-
mente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general
de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación
para aplicar a esa ponderación.
Entre estos criterios, se encuentra el de “La mayor garantía de los derechos de los afectados
en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Existe, por tanto, un criterio general de concesión del acceso a los datos personales mera-
mente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano, y aunque no existe una definición clara de qué datos tendrían dicha condición,
podemos considerar que se trataría del nombre y apellidos, dirección o teléfono profesiona-
les y aquellos otros datos que identifican la posición del afectado dentro de la organización
administrativa, como los relacionados con la identificación de su cargo o puesto de trabajo.
El DNI no tendría la consideración de dato meramente identificativo y para resolver sobre el
acceso al mismo habría que acudir a la ponderación entre el interés público en la divulga-
ción de la información y los derechos de los afectados, conforme al artículo 15.3 de la LTAI -
BG.
En este caso, se disoció el código seguro de verificación para evitar dar acceso a los datos
personales “…a los que se podría acceder partiendo del código CSV de su firma digital...”.
Lo primero que interesa destacar es que el artículo 26 de la LPAC, que regula la emisión de
documentos por las Administraciones Públicas, establece que para ser considerados válidos,
los documentos electrónicos administrativos deberán incorporar, entre otros datos, las fir-
mas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
A su vez, el artículo 43 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, establece que, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 38, 41 y 42, la actuación
de una Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público,
cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del ór-
gano o empleado público.
El apartado 2 determina que cada Administración Pública determinará los sistemas de firma
electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al
titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus ser-
vicios. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse
sólo el número de identificación profesional del empleado público.
Pues bien, respecto al tratamiento de los datos personales que constan en los sistemas de
firma electrónica, singularmente del dato correspondiente al DNI/NIE cuando se trata de la
firma de documentos por parte de empleados públicos en el ejercicio de las funciones que
tienen encomendadas, se ha pronunciando en diversas ocasiones la Agencia Española de
Protección de Datos a través de diversos informes y a los cuales nos remitimos con el objeto
de reforzar la resolución de esta reclamación.
Así, en el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD núm. 0088/2020, tras analizar la constan -
cia en la firma electrónica del DNI/NIE del firmante empleado público, a la luz de la normati-
va reguladora de la firma electrónica y de la normativa de protección de datos, se llega a la
siguiente conclusión, compartida por esta autoridad de control:
“Por consiguiente, tratándose del uso de sistemas de firma electrónica por parte de los em-
pleados públicos, no siendo el DNI/NIE/NIF un dato que deba legalmente figurar en los actos
administrativos, el mismo no debería figurar ni en los certificados electrónicos ni en la firma
electrónica, garantizándose en todo caso que no se tiene conocimiento del mismo a través
de los sistemas de código seguro de verificación, pudiendo optarse, entre otros posibles sis-
temas de identificación adicionales, por otros números de identificación, por el reflejo del
cargo/departamento en que se encuadra el empleado público o, incluso, por la ampliación
de los supuestos de uso de seudónimo, atendiendo a la actividad pública desarrollada, posi-
bilidad que ahora abre la reciente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determi-
nados aspectos de los servicios electrónicos de confianza en el apartado 1 de su artículo 6.
De este modo se estaría dando cumplimiento al principio de minimización de datos, estable-
ciéndose las garantías adecuadas por el legislador conforme al citado artículo 87 del RGPD,
(...)”.
En definitiva, como quiera que, con carácter general, el requisito de validez de un acto ad-
ministrativo sólo exige conocer la identidad de la persona firmante, y no otros datos perso-
nales particulares, a través de los sistemas de código de seguro de verificación no debería
tenerse acceso a ningún dato de carácter personal de los empleados públicos que no tenga
el carácter de meramente identificativo. De esta forma, el tratamiento de los datos persona-
les de los empleados públicos cumpliría con dos de los principios fundamentales de la pro-
tección de datos recogidos en el artículo 5 del RGPD, de modo que los datos personales se-
rán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulterior-
mente de manera incompatible con dichos fines (“limitación de la finalidad”); y serán ade-
cuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tra-
tados (“minimización de datos”);
En base a lo expuesto, si, el conocimiento del código seguro de verificación (CSV) hubiera
supuesto acceder a otros datos personales de la persona firmante. Ello supondría un sacrifi-
cio excesivo del derecho de protección de datos de la persona afectada, sin que esta limita-
ción haya impedido o menoscabado el interés publico en la divulgación de la información ni,
en modo alguno, el derecho de la persona reclamante de acceder a la información pública. Y
es que en todo caso el documento entregado contiene la información a la que se refiere el
oficio en cuestión, identifica a la persona firmante (nombre y apellidos, y puesto que ocupa),
e incorpora la referencia temporal del momento en el que fue emitido.
Debemos recordar que el derecho reconocido por la normativa de transparencia ampara el
acceso a los documentos o contenidos que obren en su poder, pero no el derecho a obtener
copias auténticas previstas en la normativa de procedimiento administrativo.
Por otra parte, el principio de veracidad recogido en el artículo 6 e) LTPA establece que “la
información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos res-
pecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y ca-
dena de custodia”. A la vista del expediente, no existen elementos de juicio que puedan po-
ner en cuestión la veracidad de la información remitida.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el co-
nocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 06 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 13 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Tarifa, para la adhesión del mismo
a la Red Andaluza de Municipios Taurinos ( REMTA).”
En la misma se contiene una única pretensión, que es obtener copia del citado documento.
La entidad reclamada concedió el acceso a lo solicitado, según consta en la Resolución de 12 de
septiembre de 2024 y notificada el día 16 de septiembre de 2024. Sin embargo, la persona
reclamante presentó ante este Consejo el mismo día una copia de la contestación al correo
electrónico por el que se le remitía la citada Resolución, en el que exponía su disconformidad con
la respuesta.
La persona reclamante incorpora en esta contestación una serie de pretensiones distintas a las
que se contenían en su solicitud de información inicial, requiriendo unas cuestiones relacionadas
con el sistema de trabajo de la entidad reclamada y la interpretación que considera se debe hacer
del artículo 24.3. b) de la Ley 39/2015. Respecto a ello, consideramos que se trata de
pretensiones que resultan por completo ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder
de la entidad reclamada -como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que realicen unas actuaciones o
interpretaciones especificas por parte de la entidad reclamada, por lo tanto, son cuestiones que
para este Consejo, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo, por tanto, pronunciarse exclusivamente sobre la respuesta dada a la remisión
de la copia de la solicitud requerida.
2. De las alegaciones presentadas, únicamente debemos valorar la que afecta a la información
facilitada, como es la relativa a la supresión del código CSV. La persona reclamante considera que
la supresión de este dato conculca la normativa de transparencia.
La entidad reclamada ha expuesto en el escrito de alegaciones los motivos que justifican la
supresión. Esencialmente, se justifica la supresión en que el CSV permitiría el acceso al número de
DNI del firmante.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida y considera que la actuación de la
entidad reclamada fue conforme a la normativa de transparencia. Si bien la entidad reclamada
debió incluir en la respuesta la causa de la supresión del código CSV, parece deducirse de las
alegaciones presentadas que la entidad reclamada conoce que el acceso mediante el código
permitiría el acceso al número de DNI de la persona firmante. Este Consejo desconoce el modo en
que es posible acceder a tal información, pero tampoco dispone de elementos de juicio que
puedan cuestionar las alegaciones presentadas.
Por otra parte, la persona reclamante ha accedido al documento solicitado, que contiene los datos
suficientes para garantizar la validad del acto, como es la firma, fecha y contenido. Tampoco se
han presentado evidencias que pudieran poner en cuestión la validez y autenticidad del
documento.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídi-
co quinto, apartado tercero.