Se solicitó al Ayuntamiento de Puente Genil el expediente de expropiación de una depuradora y un camino de acceso. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia para resolver la reclamación recae en el Consejo al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2
Se considera que la reclamación fue presentada en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el mes máximo de resolución previsto en el artículo 32 LTPA.
3
Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
5
El procedimiento termina por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento puso a disposición la información solicitada y el reclamante confirmó su recepción.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 898/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Puente Genil
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Quiero todo el expediente de expropiación en relación con la depuradora que se construyó
detrás de la Ribera Alta 73 y 75, (pegando al río Genil) y con el camino asfaltado que se
construyó para el acceso a la depuradora, incluyendo necesariamente lo siguiente: 1) Infor-
mación de lo expropiado (terrenos, derechos de vuelo por línea eléctrica y otros que hubie-
ra). 2) Información de los derechos que obtuvieron los propietarios tras la expropiación (de-
rechos económicos y derechos de servidumbre al camino asfaltado que se construyó y otros
derechos que se derivaran de la expropiación). 3) Superficies y titularidad (derechos y pro-
pietarios) antes y después de la expropiación. 4) Titularidad del camino asfaltado y derechos
de acceso al público y si la finca de la Ribera Alta, 73 tiene derecho de servidumbre o de ac -
ceso sobre ese camino.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 11 de octubre de 2024 la entidad reclamada remite escrito con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Visto el escrito de Referencia SE-RECL-2024/0898 en relación a la reclamación presentada ante
ese Consejo por [nombre y apellidos], expediente 2024/0898 de ese Consejo, y consultados los
antecedentes que obran en la Secretaría a mi cargo expongo:
1.- Que el escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tuvo entrada
en el Registro Electrónico en este Ayuntamiento el día 23 de septiembre de 2024, a las 13 horas
y 46 minutos.
2.- Que con fecha 23 de agosto de 2024 a las 6 horas y 6 minutos [nombre y apellidos] presenta
escrito que es turnado a la Unidad de Gabinete de Alcaldía, en el que solicita “todo el
expediente de expropiación en relación con la depuradora que se construyó detrás de la Ribera
Alta 73 y 75, y con el camino asfaltado…”
3.- Que consultados los antecedentes que obran en el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento
de Puente Genil, no existe ninguna depuradora construida detrás de la Ribera Alta 73 y 75.
4.- No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en la la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, esta Secretaría inició actuaciones en
orden a identificar la construcción realizada en el entorno de la Ribera Alta y entendemos que el
expediente al que hace referencia el interesado es el relativo al “Proyecto de Construcción de la
Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) estructura de paso y tubería de impulsión en
la Ribera Alta, término municipal de Puente Genil” acogida al Plan Provincial de Cooperación de
la Diputación de Córdoba, del año 2006, con número de obra 141.
5.- Que el anejo de expropiaciones al citado proyecto fue objeto de modificación en sesión
extraordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2008 por el Ayuntamiento Pleno, teniendo por
objeto la obtención de los terrenos necesarios para el desarrollo de la línea eléctrica, consistente
en línea aérea de 25 Kw, de tres conductores, con cuatro apoyos de 12 metros de altura y altura
mínima de los hilos al suelo de 10-11 metros, figurando en la relación de Bienes y Derechos
afectados los herederos de [nombre y apellidos] (entendemos que se trata de [nombre y
apellidos]) relativos a la parcela catastral 141, polígono catastral 024, coincidiendo por tanto,
con la consulta descriptiva gráfica de datos catastrales que aporta el interesado en su solicitud,
y en virtud de la cual se establece una servidumbre permanente aérea de 31 metros de línea
aérea y una servidumbre permanente de superficie de 96 m2 (aliviadero)
6.- Consta en el expediente Acta de fecha 4 de febrero de 2009, en la que M.C.J. en calidad de
heredera y representante del resto de herederos accede a la ocupación de los bienes y derechos
necesarios para la ejecución de la obra, estableciéndose que una vez finalizada, se iniciarán los
trámites para la liquidación y pago del justiprecio, efectuándose finalmente el pago, en virtud de
valoración de mutuo acuerdo, el 22 de mayo de 2013.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, nos dirigimos al
solicitante, al no identificar de forma suficiente la información solicitada.
Además, dada la complejidad de la información que se solicita se acuerda ampliar por otro mes
el plazo de resolución de acceso a la información, haciendo constar que dado que la solicitud
tuvo entrada en este Ayuntamiento, el viernes 23 de agosto de 2024, el plazo inicial concluía el
23 de septiembre de 2024 (fecha posterior a la presentación del escrito ante al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía) y que en virtud de la ampliación acordada el
plazo finalizará el 23 de octubre de 2024.
Así mismo, y para agilizar la tramitación del expediente, procederemos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, a la concesión de un plazo de 15 días a los titulares de derechos
afectados ([iniciales].), para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas”.
3. La entidad reclamada remite nuevo escrito el día 13 de diciembre de 2024, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su escrito de Referencia SE-RECL-2024/0898 en relación a la reclamación
presentada ante ese Consejo por [nombre y apellidos], expediente 2024/0898 de ese Consejo,
por el presente pongo en su conocimiento que mediante Decreto de la Alcaldía de 12 de
noviembre y una vez aclarado por el interesado el objeto de la solicitud , previos los informes y
audiencias pertinentes SE ACORDÓ:
PRIMERO.-Estimar el acceso a la información pública con datos personales en relación a la
expropiación y justiprecio relativa a servidumbre aérea y de superficie para aliviadero en la
parcela catastral 141, polígono catastral 024, cuya solicitud ha quedado identificada en los
antecedentes de esta resolución, con sustento en lo dispuesto en el RGPD en conexión con los
apartados 2 y 3 del art 15 de la Ley de Transparencia, tras la debida ponderación efectuada en
los términos razonados en los precedentes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Estimar un acceso parcial a la información pública requerida en relación a la
expropiación y justiprecio del resto de parcelas afectadas por el Proyecto de Construcción de la
Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) estructura de paso y tubería de impulsión en
la Ribera Alta, término municipal de Puente Genil” acogida al Plan Provincial de Cooperación de
la Diputación de Córdoba, del año 2006, con número de obra 141, previa
anonimización/seudonimización de los datos personales, en los términos razonados en los
precedentes fundamentos jurídicos, incluyendo el informe emitido por el técnico de EGEMASA.
TERCERO.- Estimar un acceso a la información del proyecto modificado sin repercusión
económica del Proyecto de Construcción de EBAR tubería de impulsión de aguas residuales y
estructura de paso superior sobre el río Genil en la Ribera Alta de Puente Genil.
CUARTO.- El acceso a la información se realizará en soporte electrónico en el plazo máximo de
diez días naturales desde la presente resolución.
QUINTO.- Significar al solicitante que la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso
(art. 15.5. LT). Por consiguiente, el uso de los datos personales obtenidos queda vinculado, entre
otros principios, al de "limitación de la finalidad" (art. 5.1.e del RGPD). A esa única y exclusiva
finalidad ajustará su ulterior tratamiento. Al respecto se hace constar que esta resolución se
limita al derecho de acceso, y, por ende, no se pronuncia ni entra en valorar, los riesgos y
eventuales implicaciones que su tratamiento, por el destinatario, mediante difusión o
publicación pudiera comportar a los derechos y libertades de los titulares de los datos, habida
cuenta de su mayor afección a la privacidad que su generalización ofrece al permitir una
accesibilidad, en algunos casos indiscriminada.
Cualesquier uso o tratamiento para finalidad distinta al derecho que le ha asistido a obtenerla,
conforme a la legitimidad y base jurídica habilitante, será constitutivo de responsabilidad, salvo
que disponga de cualquier otra legitimación específica, en particular de las previstas en el art. 6
RGPD.
SEXTO.- Notificar al solicitante de la información, así como al resto de interesados en el
expediente, la presente resolución, significándoles que pone fin a la vía administrativa y contra
la misma se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el juzgado
de lo contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses; o bien, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes. En ambos
casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.
La notificación y acceso electrónico del interesado a la información se realizó a través de la
DEHU el 13 de noviembre de 2024.
[se incluye imagen]
Con posterioridad y habiendo los servicios municipales localizado un nuevo documento
expedido el 25 de mayo de 2007 , mediante Resolución de Alcaldía de fecha 25 de
noviembre de 2024, se acordó:
PRIMERO.- Estimar un acceso parcial por D. José Rufino Cosano Mañas a la información
pública referida a la instalación de la caseta de bombeo en el polígono 24 parcela 877 y a la
autorización otorgada para el uso del camino existente. El acceso a la información se
realizará en soporte electrónico en el plazo máximo de diez días naturales desde la presente
resolución previa .
La notificación y acceso por el interesado al documento se produjo a través de DEHU se
produjo el 25 de noviembre.
Considerando que este Ayuntamiento ha satisfecho el derecho de acceso a la
documentación interesado, por lo que se SOLICITA que se proceda al cierre del expediente
2024/0898 que se tramita ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
4. El Consejo requiere el día 30 de diciembre de 2024 a la persona reclamante que informe sobre la
recepción de la documentación. El mismo día se recibe comunicación electrónica de la persona
reclamante en la que afirma que “informo de que el Ayuntamiento de Puente Genil ha procedido
finalmente a aportarme la información solicitada por lo que no realizaré alegaciones”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de agosto de 2024, y la reclamación
fue presentada el 18 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.