Desistimiento 10/01/2025 · 45 días en resolverse

Reclamación de acceso a información urbanística del Ayuntamiento de Málaga finalizada por desistimiento del solicitante

Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga un informe urbanístico sobre la clasificación, categoría y planeamiento de una finca. Tras interponer una reclamación por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento del solicitante, ya que la entidad reclamada facilitó la información el 29 de noviembre de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver la reclamación al tratarse de una entidad local andaluza según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2 Se considera que la reclamación fue interpuesta en tiempo al producirse el silencio administrativo tras transcurrir el plazo máximo de resolución desde la solicitud inicial.
3 El artículo 94.1 de la LPAC faculta a cualquier interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
4 La resolución declara la terminación del procedimiento al haber manifestado el interesado su voluntad de desistir tras recibir la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 5/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1135/2024 Persona reclamante xxxxxxxx Entidad reclamada Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras E Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga Artículos 94 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “ informe sobre los siguientes extremos urbanísticos acorde con el vigente PGOU y demás instrumentos de planeamiento o sectoriales que resultasen de aplicación: a) Clasificación y categoría del suelo en que se haya enclavada dicha finca. b) En su caso, el área de reparto en que se encuentre con indicación de su aprovechamiento urbanístico. c) El planeamiento que le resulta de aplicación a la fecha de emisión del informe y su fecha de aprobación y publicación. d) Calificación del suelo con expresión de sus usos y tipología.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de noviembre de 2024, remitiendo informe técnico elaborado por el Departamento de Licencias y Protección Urbanística que da respuesta a la solicitud de información urbanística. Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 29 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada so- licitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu- viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. Con fecha 3 de diciembre de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en curso. 2. El 23 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 29 de noviembre de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de septiembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 26 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud. Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic- tar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.