Desestimada 10/01/2025 · 135 días en resolverse

Reclamación de acceso a la normativa de terrazas y ruidos del Ayuntamiento de Maracena y desestimación por inexistencia de documentos adicionales

Se solicitó al Ayuntamiento de Maracena la normativa y horarios de terrazas y ruidos. El solicitante alegó que la información remitida era insuficiente y que los enlaces no funcionaban. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento facilitó toda la documentación existente y no puede obligarse a entregar documentos inexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un documento; no procede desestimar la reclamación si la información solicitada es inexistente.
3 No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4 Una resolución que comunique explícitamente que la información solicitada no existe o no es localizable constituye una respuesta expresa a la petición.
5 Las presuntas deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 4/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 834/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 11 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “que se me proporcione las normativas/ordenanzas que regulan en la actualidad la actividad de terrazas de bares incluyendo tanto los horarios de uso permitidos como la normativa en cuanto a ruidos que de su actividad deriven". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de septiembre de 2024 la persona reclamante presente escrito ante este Consejo en el que manifiesta que: "El día 11/7/2024 presento a través del Registro electrónico de la sede electrónica del Ayuntamiento de Maracena, localidad en la que resido, una petición de información. Solicitaba en la misma, que se me proporcionara información acerca de los horarios actuales de uso de terrazas y bares. El ayuntamiento no me proporcionó respuesta en el tiempo que establece la ley de transparencia pública 1/2014 así, que, escribí una reclamación al Consejo de Transparencia y protección de datos de Andalucía el día 28 de Agosto. Por fin, el día 13/09/2024 el ayuntamiento de Maracena me responde a la solicitud de información tras el requerimiento del Consejo de Transparencia y protección de datos, la cual igualmente adjunto en documentos. En dicha contestación se me remite a la información que ya disponen en su sede electrónica a través de 2 ordenanzas, cuyos enlaces proporcionados, en primer lugar no funcionan. Accedo directamente a las ordenanzas que se me remiten en la sede del ayuntamiento y compruebo, como ya había visto anteriormente, que en ninguna de las 2, se resuelve mi consulta. Como puede comprobarse, en ningún sitio aparece información de los horarios de terrazas de bares, el objeto principial [sic] de mi consulta. "Considero por tanto, que el ayuntamiento de Maracena no me proporciona deliberadamente ésta información o que, no tiene dicha ordenanza o no la ha publicado en su sede electrónica vulnerando el principio de Publicidad Activa por parte de la Administración". 3. El 16 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "Visto el requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de fecha 9 de septiembre de 2024, sobre denegación de información pública sobre «Normativas/Ordenanzas que regulan en la actualidad la actividad de terrazas de bares incluyendo tanto los horarios de uso permitidos como la normativa en cuanto a ruidos que de su actividad deriven». "Comunicamos que las Ordenanzas que el Ayuntamiento tiene en la actualidad aprobadas relacionadas con la petición efectuada, se encuentran disponibles en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Maracena, en el Portal de transparencia a través de los siguientes enlaces: "• Ordenanza Municipal sobre Protección contra ruidos y vibraciones: https://maracena.sedelectronica.es/preview-document.8 "• Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa: https://maracena.sedelectronica.es/preview-document.17". Lo indicado es copia de lo respondido a la persona reclamante. 4. El 20 de septiembre de 2024 se remiten a la entidad reclamada las alegaciones presentadas por la persona reclamante, y "de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes". 5. El 1 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta información relacionada con la petición de información. "Según el concepto de información pública sobre el que se ha pronunciado el Consejo de Transparencia en diversas resoluciones no es información pública las consultas sobre normativa aplicable a un determinado supuesto. "Desde este Ayuntamiento se le ha facilitado la información de la que se dispone, es decir, las dos ordenanzas reguladoras de la materia objeto de petición, ordenanza de ruidos y ordenación reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública pero no se dispone de ninguna ordenanza reguladoras de actividades con terrazas y horarios. "El derecho a la información pública no puede dar cobertura a peticiones de documentos, en este caso ordenanzas, de las que este Ayuntamiento no dispone, o información sobre horarios que se encuentran regulados por normativa aprobada por quien tiene la competencia para ello, en este caso por Decreto de la Junta de Andalucía 155/2018 de 31 de julio por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre que es una norma publicada pero que no es una información que el Ayuntamiento tenga como poseedor, ni que haya sido ni elaborada ni adquirida en el ejercicio de nuestras funciones por lo tanto no podemos facilitar información que no tenemos en el momento de la solicitud. "Por ello y habiéndose remitido la información solicitada solicitamos se den por concluidas las actuaciones relativas a esta reclamación, por haberse contestado a la solicitud de acceso a la información, facilitando la información de la que se dispone". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "que se me proporcione las normativas/ordenanzas que regulan en la actualidad la actividad de terrazas de bares incluyendo tanto los horarios de uso permitidos como la normativa en cuanto a ruidos que de su actividad deriven". La entidad reclamada, tras la presentación de la reclamación, contestó a la persona solicitante, informando que: "Comunicamos que las Ordenanzas que el Ayuntamiento tiene en la actualidad aprobadas relacionadas con la petición efectuada, se encuentran disponibles en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Maracena, en el Portal de transparencia a través de los siguientes enlaces: (...)” La persona reclamante informa a este Consejo que, pese a que los enlaces remitidos no funcionaban -circunstancia que este Consejo ha comprobado-, pudo finalmente acceder a las dos ordenanzas, si bien considera que “en ningún sitio aparece información de los horarios de terrazas de bares, el objeto principial [sic] de mi consulta”. La entidad reclamada aclara en la respuesta al trámite de audiencia que “Desde este Ayuntamiento se le ha facilitado la información de la que se dispone, es decir, las dos ordenanzas reguladoras de la materia objeto de petición, ordenanza de ruidos y ordenación reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública pero no se dispone de ninguna ordenanza reguladoras de actividades con terrazas y horarios” A la vista de lo indicado, debemos desestimar la reclamación. Y es que la entidad reclamada ya informó en la contestación a la solicitud que “Comunicamos que las Ordenanzas que el Ayuntamiento tiene en la actualidad aprobadas relacionadas con la petición efectuada…”. Esto es, ya informó de la inexistencia de otras ordenanzas que pudieran regular la actividad de terraza. Tal y como venimos indicando en anteriores resoluciones, si no existe ninguna información sobre lo so- licitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública exige que la petición sea resuel- ta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolu- ción en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada. Y es que debemos recodar que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la re- gla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funcio- nes que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re- clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección ju- rídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la informa- ción proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la corres - pondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y al- cance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudie- ra esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la fina- lidad del marco normativo regulador de la transparencia.” 2. Respecto a la alegación de que “Considero por tanto, que el ayuntamiento de Maracena no me proporciona deliberadamente ésta información o que, no tiene dicha ordenanza o no la ha publicado en su sede electrónica vulnerando el principio de Publicidad Activa por parte de la Administración", se indica que la persona reclamante podrá presentar una denuncia por incumplimiento de las obligacio- nes de publicidad activa, si lo estima oportuno, ante este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.