Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía información sobre cambios de Cuerpo en un puesto específico (2008-2019). Tras una respuesta genérica, el reclamante alegó falta de detalle sobre especialidades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad respondió estrictamente a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad respondió estrictamente a los términos de la solicitud original, informando que el puesto estaba adscrito al Cuerpo Superior Facultativo desde su creación.
2
El Consejo considera que no hubo infracción de la normativa de transparencia, ya que la respuesta fue coherente con la redacción de la petición inicial.
3
Se determinó que la insatisfacción del solicitante derivaba de una modificación posterior de su petición en fase de reclamación, pretendiendo conocer especialidades u opciones de acceso no solicitadas inicialmente.
4
La adscripción de puestos a cuerpos y especialidades tiene carácter preferente, permitiendo que sean desempeñados por funcionarios de distintos cuerpos siempre que cumplan los requisitos.
5
La desestimación de la reclamación no impide que el interesado presente una nueva solicitud de información para obtener los datos específicos que no fueron incluidos en la respuesta original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 825/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito la información recogida en SIRHUS, sobre los cambios de Cuerpo que ha habido
desde el año 2008 hasta 2019, en el puesto código 9237810, puesto que ocupé durante ese
periodo”
La motivación de su solicitud era:
“Estoy participando en los procesos de estabilización por concurso del Cuerpo Superior
Facultativo de Ciencias Sociales y del Trabajo (A1.2028), de los años 2022 y 2023. No se me
tiene en cuenta la experiencia en el puesto 9237810 como experiencia en el Cuerpo
A1.2028, a pesar de que el 30 de Octubre 2008 se publicó en BOJA 216 el DECRETO
473/2008 de 14 de Octubre, por el que se modificó la RPT y el puesto 9237810 pasó a ser
del Cuerpo A1.2028, tal y como se recoge en SIRHUS. Interpuse alegaciones en fecha 18 de
febrero de 2024 del proceso del año 2022,para que se reconociese como experiencia en el
Cuerpo A1.2028 desde el 1 de Noviembre de 2008 hasta el 03 de Abril de 2019, periodo que
ocupé el puesto código 9237810, desde la modificación publicada en BOJA. Alegaciones que
no se han tenido en cuenta ya que dicha modificación no queda recogida en mi Hoja de
Acreditación de Datos, a pesar de estar recogida en SIRHUS. El Servicio de Personal del SAE
le ha solicitado a Función Pública la modificación que proceda para que la modificación de la
RPT quede reflejada en mi Hoja de Acreditación de Datos. He solicitado a Función Pública la
mencionada modificación , pero no he obtenido respuesta por ninguna vía”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución del Director General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía de fecha 5 de agosto de 2024 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“La persona interesada solicita en su escrito «la información recogida en SIRHUS, sobre los
cambios de Cuerpo que ha habido desde el año 2008 hasta 2019, en el puesto código
9237810, puesto que ocupé durante ese periodo.»
De conformidad con las competencias atribuidas a este centro directivo y consultada la
información obrante en el Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, el puesto
de trabajo código 9237810 TITULADO/A SUPERIOR, desde su creación el 1 de enero de 2005
hasta la fecha actual, se encuentra adscrito, con carácter preferente, al Cuerpo Superior
Facultativo de la Junta de Andalucía”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicité información recogida en SIRHUS sobre los cambios de Cuerpo producidos en el
puesto de trabajo cód. 9237810 desde el año 2008 hasta 2019, periodo que ocupé el puesto
de trabajo. La respuesta ha sido tan genérica que no aporta la información solicitada, ya que
dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía hay muchas especialidades,
información que no se ha ofrecido en la respuesta obtenida. Viéndome perjudicada en el
proceso de estabilización por concurso y ante esta respuesta en situación de indefensión
ante la Administración”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 3 de septiembre de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de fecha 11
de septiembre de 2024, en el que se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) el puesto de trabajo código 9237810 TITULADO/A SUPERIOR, desde su creación el 1 de
enero de 2005 hasta la fecha actual, se encuentra adscrito, con carácter preferente, al Cuerpo
Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, sin que se encuentre adscrito a especialidad
alguna.
En el periodo objeto de la consulta, año 2008 a año 2019, en el Cuerpo Superior Facultativo solo
existían dos especialidades, la Especialidad Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios
A1.2100, y la Especialidad Investigación Agraria y Pesquera A1.2200. El puesto de trabajo
código 9237810 TITULADO/A SUPERIOR no se ha encontrado adscrito a ninguna de ellas.
No obstante, la reclamante en un documento adjunto a la reclamación alega tener constancia
que en SIRHUS , en el puesto código 9237810 aparece que hasta el 30 de Octubre de 2008 era
del Cuerpo A1.2016 y a partir de ese día era del Cuerpo A1.2028, tal y como establece el BOJA
216 de 30 de Octubre de 2008.
En este punto, debemos entender que la reclamante había solicitado erróneamente “los
cambios de Cuerpo” ya que en documento adjunto, remitido ahora, la reclamante alega tener
constancia que en SIRHUS, en el puesto código 9237810 aparece que hasta el 30 de Octubre de
2008 era del Cuerpo A1.2016 y a partir de ese día era del Cuerpo A1.2028, incluyendo, por
tanto, una codificación correspondiente a dos opciones de acceso al Cuerpo Superior
Facultativo, es decir ni son Cuerpos ni Especialidades de los Cuerpos.
Esas opciones de acceso resultan útiles para la planificación de recursos humanos pero no
forman parte del contenido del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo de
acuerdo con la anterior Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de
la Junta de Andalucía y con el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la
elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo, que solo contemplan la adscripción
de los puestos de trabajo a Cuerpos y Especialidades.
Entendiendo que la reclamante solicita ahora información sobre las opciones de acceso del
puesto de trabajo de nivel básico código 9237810 desde el año 2008 hasta 2019, informamos,
según la información obrante en el Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, que,
desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 octubre de 2008, correspondía a las opciones de
acceso al Cuerpo Superior Facultativo, 2015 Pedagogía, 2016 Psicología y 2017 Sociología, y
que, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta esta fecha, corresponde a la opción de acceso al
Cuerpo Superior Facultativo, 2028 Ciencias Sociales y del Trabajo.
En todo caso, la adscripción de los puestos de trabajo a cuerpos y especialidades, salvo que se
establezca expresamente lo contrario, tiene carácter preferente por lo que los puestos de
trabajo pueden ser desempeñados por personal funcionario de distintos cuerpos y distintas
especialidades que cumplan los requisitos que puedan exigirse en cada uno de ellos.
Así, en la Hoja de Acreditación de Datos de cada funcionario se contiene de forma separada la
información sobre el Cuerpo y Especialidad del puesto de trabajo desempeñado y la información
del Cuerpo, Especialidad y, en su caso, opción de acceso del funcionario que lo desempeña, que
en algunos casos puede resultar coincidente y en otros casos resultar no coincidente, al no
constituir un requisito para ese desempeño.”
3. El 11 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 5 de agosto de
2024, y la reclamación fue presentada el 23 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito la información recogida en SIRHUS, sobre los cambios de Cuerpo que ha habido
desde el año 2008 hasta 2019, en el puesto código 9237810, puesto que ocupé durante ese
periodo”.
La entidad reclamada contestó a la persona interesada que “el puesto de trabajo código 9237810
TITULADO/A SUPERIOR, desde su creación el 1 de enero de 2005 hasta la fecha actual, se
encuentra adscrito, con carácter preferente, al Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de
Andalucía”, por lo que a juicio de este órgano de control, la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública facilitó la información requerida por la persona solicitante.
Ya en fase de reclamación, la persona interesada modificó la petición inicial y reclamó conocer los
cambios de especialidades del puesto con código 9237810 “ (…) la respuesta ha sido tan genérica
que no aporta la información solicitada, ya que dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta
de Andalucía hay muchas especialidades, información que no se ha ofrecido en la respuesta
obtenida. Viéndome perjudicada en el proceso de estabilización por concurso y ante esta
respuesta en situación de indefensión ante la Administración”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, y tal y como la entidad aclara en su escrito, esta contestó la
petición en lo términos que estaba redactada, por lo que no podemos considerar que haya infringido la
normativa de transparencia. Cuestión distinta es que quisiera conocer, en realidad, las opciones de
acceso al puesto, que es lo que parece indicar en la reclamación. Información que en todo caso la
entidad reclamada ha aclarado en el informe transcrito.
Debemos, por tanto, desestimar la presente reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir
una nueva solicitud de información para acceder a aquella información que no esté contenida en el
informe.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación