Desestimada 10/01/2025 · 140 días en resolverse

Reclamación por falta de detalle en la información sobre cambios de Cuerpo de un puesto de trabajo en SIRHUS y resultado desestimatorio

Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía información sobre cambios de Cuerpo en un puesto específico (2008-2019). Tras una respuesta genérica, el reclamante alegó falta de detalle sobre especialidades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad respondió estrictamente a lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad respondió estrictamente a los términos de la solicitud original, informando que el puesto estaba adscrito al Cuerpo Superior Facultativo desde su creación.
2 El Consejo considera que no hubo infracción de la normativa de transparencia, ya que la respuesta fue coherente con la redacción de la petición inicial.
3 Se determinó que la insatisfacción del solicitante derivaba de una modificación posterior de su petición en fase de reclamación, pretendiendo conocer especialidades u opciones de acceso no solicitadas inicialmente.
4 La adscripción de puestos a cuerpos y especialidades tiene carácter preferente, permitiendo que sean desempeñados por funcionarios de distintos cuerpos siempre que cumplan los requisitos.
5 La desestimación de la reclamación no impide que el interesado presente una nueva solicitud de información para obtener los datos específicos que no fueron incluidos en la respuesta original.

Texto completo

RESOLUCIÓN 3/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 825/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito la información recogida en SIRHUS, sobre los cambios de Cuerpo que ha habido desde el año 2008 hasta 2019, en el puesto código 9237810, puesto que ocupé durante ese periodo” La motivación de su solicitud era: “Estoy participando en los procesos de estabilización por concurso del Cuerpo Superior Facultativo de Ciencias Sociales y del Trabajo (A1.2028), de los años 2022 y 2023. No se me tiene en cuenta la experiencia en el puesto 9237810 como experiencia en el Cuerpo A1.2028, a pesar de que el 30 de Octubre 2008 se publicó en BOJA 216 el DECRETO 473/2008 de 14 de Octubre, por el que se modificó la RPT y el puesto 9237810 pasó a ser del Cuerpo A1.2028, tal y como se recoge en SIRHUS. Interpuse alegaciones en fecha 18 de febrero de 2024 del proceso del año 2022,para que se reconociese como experiencia en el Cuerpo A1.2028 desde el 1 de Noviembre de 2008 hasta el 03 de Abril de 2019, periodo que ocupé el puesto código 9237810, desde la modificación publicada en BOJA. Alegaciones que no se han tenido en cuenta ya que dicha modificación no queda recogida en mi Hoja de Acreditación de Datos, a pesar de estar recogida en SIRHUS. El Servicio de Personal del SAE le ha solicitado a Función Pública la modificación que proceda para que la modificación de la RPT quede reflejada en mi Hoja de Acreditación de Datos. He solicitado a Función Pública la mencionada modificación , pero no he obtenido respuesta por ninguna vía”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución del Director General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía de fecha 5 de agosto de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “La persona interesada solicita en su escrito «la información recogida en SIRHUS, sobre los cambios de Cuerpo que ha habido desde el año 2008 hasta 2019, en el puesto código 9237810, puesto que ocupé durante ese periodo.» De conformidad con las competencias atribuidas a este centro directivo y consultada la información obrante en el Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, el puesto de trabajo código 9237810 TITULADO/A SUPERIOR, desde su creación el 1 de enero de 2005 hasta la fecha actual, se encuentra adscrito, con carácter preferente, al Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicité información recogida en SIRHUS sobre los cambios de Cuerpo producidos en el puesto de trabajo cód. 9237810 desde el año 2008 hasta 2019, periodo que ocupé el puesto de trabajo. La respuesta ha sido tan genérica que no aporta la información solicitada, ya que dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía hay muchas especialidades, información que no se ha ofrecido en la respuesta obtenida. Viéndome perjudicada en el proceso de estabilización por concurso y ante esta respuesta en situación de indefensión ante la Administración”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio de 3 de septiembre de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de fecha 11 de septiembre de 2024, en el que se indica, en lo que ahora interesa: “(…) el puesto de trabajo código 9237810 TITULADO/A SUPERIOR, desde su creación el 1 de enero de 2005 hasta la fecha actual, se encuentra adscrito, con carácter preferente, al Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, sin que se encuentre adscrito a especialidad alguna. En el periodo objeto de la consulta, año 2008 a año 2019, en el Cuerpo Superior Facultativo solo existían dos especialidades, la Especialidad Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios A1.2100, y la Especialidad Investigación Agraria y Pesquera A1.2200. El puesto de trabajo código 9237810 TITULADO/A SUPERIOR no se ha encontrado adscrito a ninguna de ellas. No obstante, la reclamante en un documento adjunto a la reclamación alega tener constancia que en SIRHUS , en el puesto código 9237810 aparece que hasta el 30 de Octubre de 2008 era del Cuerpo A1.2016 y a partir de ese día era del Cuerpo A1.2028, tal y como establece el BOJA 216 de 30 de Octubre de 2008. En este punto, debemos entender que la reclamante había solicitado erróneamente “los cambios de Cuerpo” ya que en documento adjunto, remitido ahora, la reclamante alega tener constancia que en SIRHUS, en el puesto código 9237810 aparece que hasta el 30 de Octubre de 2008 era del Cuerpo A1.2016 y a partir de ese día era del Cuerpo A1.2028, incluyendo, por tanto, una codificación correspondiente a dos opciones de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, es decir ni son Cuerpos ni Especialidades de los Cuerpos. Esas opciones de acceso resultan útiles para la planificación de recursos humanos pero no forman parte del contenido del puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo de acuerdo con la anterior Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y con el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo, que solo contemplan la adscripción de los puestos de trabajo a Cuerpos y Especialidades. Entendiendo que la reclamante solicita ahora información sobre las opciones de acceso del puesto de trabajo de nivel básico código 9237810 desde el año 2008 hasta 2019, informamos, según la información obrante en el Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, que, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 octubre de 2008, correspondía a las opciones de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, 2015 Pedagogía, 2016 Psicología y 2017 Sociología, y que, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta esta fecha, corresponde a la opción de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, 2028 Ciencias Sociales y del Trabajo. En todo caso, la adscripción de los puestos de trabajo a cuerpos y especialidades, salvo que se establezca expresamente lo contrario, tiene carácter preferente por lo que los puestos de trabajo pueden ser desempeñados por personal funcionario de distintos cuerpos y distintas especialidades que cumplan los requisitos que puedan exigirse en cada uno de ellos. Así, en la Hoja de Acreditación de Datos de cada funcionario se contiene de forma separada la información sobre el Cuerpo y Especialidad del puesto de trabajo desempeñado y la información del Cuerpo, Especialidad y, en su caso, opción de acceso del funcionario que lo desempeña, que en algunos casos puede resultar coincidente y en otros casos resultar no coincidente, al no constituir un requisito para ese desempeño.” 3. El 11 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti- ca fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 5 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 23 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Solicito la información recogida en SIRHUS, sobre los cambios de Cuerpo que ha habido desde el año 2008 hasta 2019, en el puesto código 9237810, puesto que ocupé durante ese periodo”. La entidad reclamada contestó a la persona interesada que “el puesto de trabajo código 9237810 TITULADO/A SUPERIOR, desde su creación el 1 de enero de 2005 hasta la fecha actual, se encuentra adscrito, con carácter preferente, al Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía”, por lo que a juicio de este órgano de control, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública facilitó la información requerida por la persona solicitante. Ya en fase de reclamación, la persona interesada modificó la petición inicial y reclamó conocer los cambios de especialidades del puesto con código 9237810 “ (…) la respuesta ha sido tan genérica que no aporta la información solicitada, ya que dentro del Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía hay muchas especialidades, información que no se ha ofrecido en la respuesta obtenida. Viéndome perjudicada en el proceso de estabilización por concurso y ante esta respuesta en situación de indefensión ante la Administración”. Pues bien, a juicio de este Consejo, y tal y como la entidad aclara en su escrito, esta contestó la petición en lo términos que estaba redactada, por lo que no podemos considerar que haya infringido la normativa de transparencia. Cuestión distinta es que quisiera conocer, en realidad, las opciones de acceso al puesto, que es lo que parece indicar en la reclamación. Información que en todo caso la entidad reclamada ha aclarado en el informe transcrito. Debemos, por tanto, desestimar la presente reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir una nueva solicitud de información para acceder a aquella información que no esté contenida en el informe. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación