La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de una notificación de abril de 2024 y acceso total a sus expedientes en la sede electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la notificación por no haberse facilitado completa, pero inadmite la petición de acceso a la sede electrónica por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de copia de una notificación constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
3
Se estima la reclamación sobre la notificación ya que la entidad no remitió la documentación adjunta al Decreto de Alcaldía, no respondiendo de forma completa a lo solicitado.
4
La petición de permitir el acceso a expedientes en la sede electrónica no es información pública, ya que no busca un documento concreto, sino que la administración realice una actuación de gestión técnica.
5
La solicitud de gestión de acceso a la sede electrónica queda fuera del ámbito objetivo de la LTPA, lo que conlleva la inadmisión de ese extremo de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 820/2024
Persona reclamante Asociación San Roque Vivo
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) En este sentido hemos recibido oficio del Consejo de Transparencia y Protección de Da-
tos de Andalucía indicando que su notificación a nuestro expediente 22114 del pasado 12 de
abril había sido rechazada.
Dado que no tenemos conocimiento de ella hemos intentado acceder a través de la sede
electrónica encontrándonos que no existe el expediente al que hace referencia en el aparta-
do que debería, así como que todos los expedientes tienen prohibido el acceso por lo que no
podemos consultarlos.
Como bien conocen es un derecho de los interesados el acceso a los expedientes por lo que
la prohibición en la sede electrónica impide este derecho obligando a más solicitudes por es-
crito, que llevan más burocracia, obligando a meses de espera, recursos a terceras institu-
ciones, etc.
1.- Se nos remita copia del contenido de la notificación realizada el pasado 12 de abril de
2024 sobre nuestro expediente 22114 relativo a la resolución 111/2024 del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
2.- Se permita el acceso a la totalidad de expedientes incluidos en nuestro perfil de la sede
electrónica de este Ayuntamiento respetando los derechos reconocidos por la Ley de Proce-
dimiento Administrativo Común”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, adjuntando De-
creto de la Alcaldía n.º 2.024-4.721 de fecha 24/09/2.024, con el siguiente contenido en lo que ahora
interesa:
“Vista la solicitud de información formulada por San Roque Vivo mediante escrito con RGE nº
2.024-E-RC-9.246 de fecha 22/07/2.024 en el que solicita: “1.- Se nos remita copia del contenido
de la notificación realizada el pasado 12 de abril de 2024 sobre nuestro expediente 22114 relati-
vo a la resolución 111/2024 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 2.-
Se permita el acceso a la totalidad de expedientes incluidos en nuestro perfil de la sede electró-
nica de este Ayuntamiento respetando los derechos reconocidos por la Ley de Procedimiento Ad-
ministrativo Común.”
Visto el informe de Secretaría General de fecha 22/09/2.024 que literalmente establece: (…)
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
ÚNICO.- Dar traslado a la Asociación San Roque Vivo de la documentación que se adjunta al pre-
sente Decreto, notificándolo con expresión de los recursos que procedan (…)”.
El Decreto fue notificado el día 25 de septiembre de 2024, y adjuntaba copia del Decreto 2.024-1.742,
de 4 de abril, por el que se daba cumplimiento a la Resolución 111/2024 de este Consejo.
3. El 11 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 21 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona reclamante formula
dos pretensiones, transcritas en el Antecedente segundo de esta Resolución.
Respecto a la primera de las pretensiones: “1 .Se nos remita copia del contenido de la notificación
realizada el pasado 12 de abril de 2024 (…). consta que la entidad notificó la respuesta el día 25
de septiembre de 2024.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, accediendo a través del CSV remitido
por la entidad reclamada (CSV 4KNQKKSHSXXNL34RJFGKQZZYD) al Decreto de la Alcaldía n.º 2.024-
1.742, de 4 de abril.
No obstante, no se ha remitido la documentación a la que hace referencia y que dice adjuntar el De-
creto de la Alcaldía n.º 2.024-1.742, por lo que se entiende que no responde de forma completa a lo
solicitado (“copia del contenido de la notificación...”). De hecho, en la propia solicitud, se exponían los
motivos de la solicitud de información, que no era sino acceder a la información facilitada a través del
Decreto de 4 de abril de 2024.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Por lo tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de in-
formación pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. En cuanto a la segunda de las pretensiones: “2. Se permita el acceso a la totalidad de expedien-
tes incluidos en nuestro perfil de la sede electrónica de este Ayuntamiento respetando los dere-
chos reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Común”.
De conformidad con el artículo 38 de la La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, se define la sede electrónica, como aquella dirección electrónica disponible para
los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Admi-
nistración Pública, o bien a una o varios organismo. Y a dicha Administración Pública, a la que le
corresponda la titularidad de la sede electrónica, en este caso el Ayuntamiento de San Roque,
tiene el deber de garantizar la integridad, veracidad, actualización de la información y los servi-
cios a los que pueda accederse a través de la misma.
Atendiendo a lo expuesto, este Consejo considera que lo solicitado no es información pública a los
efectos del artículo 2 a) LTPA, entendiendo que la pretensión de la persona reclamante resulta
por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se per-
sigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclama-
da -como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (que la entidad le
permita al reclamante el acceso a todos los expedientes incluidos en su perfil de la sede electró-
nica).
Por tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino a que se inste a que la autoridad
competente ejerza ejerza sus competencias de gestión sobre su sede electrónica.
En definitiva, que el órgano reclamado realice una serie de actuaciones para que se le permita el
acceso a una sede electrónica cuya titularidad corresponde a otra administración.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que correspon-
de a este apartado
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Se nos remita copia del contenido de la notificación realizada el pasado 12 de abril de 2024
sobre nuestro expediente 22114 relativo a la resolución 111/2024 del Consejo de Transpa-
rencia y Protección de Datos de Andalucía.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado primero, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurí-
dico Quinto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.