Estimada parcialmente 10/01/2025 · 171 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a actas de claustro de profesores, anonimización de datos personales y entrega de anexos

Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Málaga el acta de reuniones del claustro de un IES para la aprobación de programaciones didácticas y el POAT. El reclamante alegó que se tacharon indebidamente nombres y el CSV, y que faltaban anexos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los nombres de los asistentes a reuniones de órganos colegiados escolares son datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública, por lo que prevalece la regla general de accesibilidad según el artículo 15.2 LTAIBG.
2 La anonimización no debe alcanzar a los datos que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado.
3 El petitum de la solicitud queda acotado al escrito inicial, no admitiéndose la ampliación de la petición en fase de reclamación, lo que justifica la denegación del Anexo I sobre oferta educativa.
4 El Anexo II debe facilitarse si la modificación del proyecto educativo afecta al plan de orientación y acción tutorial (POAT), ya que se considera incluido en la petición original.
5 El Código Seguro de Verificación (CSV) solo debe ocultarse si se han suprimido datos del documento o si su uso permite acceder a datos personales no revelados, como el DNI.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 709/2024 Persona reclamante xxxxxxxx Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal en Málaga Artículos 2, 24 LTPA 15 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: ASUNTO: “ACTAS REUNIONES DEL CLAUSTRO DE PROFESORES DEL IES xxxxx de Málaga Capital. “Con respecto al IES «xxxxxx» sito en Calle de xxxxxxx Málaga, solicito copia de las actas de las reuniones del claustro de profesores en las que, conforme al art. 29 del Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, se aprueban todas las Programaciones Didácticas y el POAT correspondientes al curso escolar 2023/2024. “MOTIVACIÓN (Opcional) “El artículo 29 del Decreto 327/2010, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, mandata que las programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada materia, módulo o, en su caso, ámbito del currículo establecido por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales recogidos en el proyecto educativo y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por los departamentos de coordinación didáctica, de acuerdo con las directrices de las áreas de competencias, su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado y se podrán actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 28”. 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 18 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información. “Se adjunta el acta de la reunión del claustro de profesores en la que, conforme al art. 29 del Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, se aprueban todas las Programaciones Didácticas y el POAT correspondientes al curso escolar 2023/2024. “Se han disociado los datos personales contenidos en el informe, al tener estos la consideración de dato de carácter personal y ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A los efectos de la adecuada ocultación de los datos, también ha sido ocultado el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente. “Al no tratarse de datos especialmente protegidos, ni tener la consideración de meramente identificativos, su publicidad se ha ponderado en atención al interés público que supondría su divulgación y a los derechos del titular de los datos. Al respecto, se considera que el objetivo de la transparencia no se altera con la disociación de los datos personales de la persona firmante por lo que prima la protección de sus derechos”. 3. Se aporta junto a la Resolución copia del Acta del Claustro Ordinario del 9 de mayo de 2024 del xxxxxxx cuyo punto 2 establece: “2. Aprobación, si procede, de programaciones didácticas. “Quedan aprobadas por unanimidad las programaciones de los Departamentos de Tecnología, Matemáticas, Lengua Castellana y Literatura, Inglés, Geografía e Historia, Francés, Física y Química, Educación Física, Economía, Dibujo, Cultura Clásica, Biología y Geología, Filosofía, Música, Formación, Evaluación e Innovación Educativa, Orientación y Religión. Asimismo, en los apartados 4 y 5 se establece: “4. Aprobación, si procede, de la oferta educativa para el curso 2024/2025. “El Director proyecta la oferta educativa, que ya cuenta con el visto bueno del ETCP. Queda aprobada por unanimidad, y se adjunta a este acta como Anexo I. “5. Aprobación, si procede, de cambios al Proyecto Educativo. “El Director proyecta el documento y propone realizar una modificación al mismo, con la eliminación de un párrafo en el punto doce. Se realizan algunas preguntas y queda aprobado por unanimidad con la modificación propuesta. Se adjunta como Anexo II a la presente acta”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “He recibido, en tiempo y forma, la documentación por mí solicitada relativa a una copia de un Acta de reunión de Claustro de profesores de un IES de Málaga. “No obstante, presento reclamación en base a tres aspectos: “- Del documento facilitado se han disociado (tachado) los nombres de los asistentes e interviniente a la reunión, todos ellos profesores y sin duda mayores de edad, alegando que se trata de datos de carácter personal a salvaguardar. Entiendo que esto no es así y en este sentido el Consejo al que me dirijo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. “- Así mismo, también se ha tachado en documento el CSV (Código Seguro de Verificación), alegando los mismos motivos y fundamentos jurídicos. Entiendo que en este caso ni siquiera se trata de datos de carácter personal. Los CCSSVV de los documentos administrativos son elementos fundamentales (como los nº de registro, sellos de entrada y salida, etc) para garantizar la TRANSPARENCIA de la administración al permitir verificar la integridad del documento facilitado. “- En la reunión citan, discuten y aprueban DOS documentos que quedan «anexados» al Acta (Anexo I y Anexo II) como parte integrante de la misma y que no se me han facilitado”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de agosto de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 13 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente: “PRIMERO.- Con fecha de 30/06/2024 (nombre y apellidos), solicita acceso a la información pública relativa a copia de las actas de las reuniones del claustro de profesores en las que, conforme al art. 29 del Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, se aprueban todas las Programaciones Didácticas y el POAT correspondientes al curso escolar 2023/2024. “SEGUNDO.- Ante ello una vez analizada el petitum de la solicitud y la motivación de la misma así como otras comprobaciones necesarias, partiendo en todo momento de la competencia del Delegado de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga, se procede a dictar resolución estimatoria, con fecha de 18/07/2024 concediéndose acceso a la información solicitada. “Es por ello por lo que se adjunta el acta de la reunión del claustro de profesores en la que, conforme al art. 29 del Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, se aprueban todas las Programaciones Didácticas y el POAT correspondientes al curso escolar 2023/2024. “Así mismo se hace constar que en la presente acta se le disocian los datos personales contenidos en el informe, al tener estos la consideración de datos de carácter personal y ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Y que a los efectos de la adecuada ocultación de los datos, también ha sido ocultado el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente. “Al no tratarse de datos especialmente protegidos, ni tener la consideración de meramente identificativos, su publicidad se ha ponderado en atención al interés público que supondría su divulgación y a los derechos del titular de los datos. Al respecto, se considera que el objetivo de la transparencia no se altera con la disociación de los datos personales de la persona firmante por lo que prima la protección de sus derechos. “TERCERO.- Dicho lo cual en relación con la solicitud de las actas del Claustro de profesorado informamos que se concede el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal en virtud del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre anteriormente citada. “En consonancia con el articulo referido (véase los párrafos 1 a 3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre) aplicado al presente caso, debemos afirmar que al solicitante se le concede el acceso previa omisión de la información afectada por el límite de la protección de datos personales salvo que de ello resultara una información distorsionada o que carezca de sentido, extremo que no procede en el presente caso. “Teniéndose en cuenta que el acta de aprobación de las Programaciones Didácticas y el POAT correspondientes al curso escolar 2023/2024 no resultan afectadas por la previa disociación de los datos identificativos personales del órgano competente a saber el Claustro de profesorado. “De manera mas detallada exponemos que en el presente caso son aplicables las siguientes reglas: “a) La información que se proporciona evita incluir aquellos documentos que puedan atentar contra el secreto profesional o empresarial. “b) Igualmente, los documentos o partes de documentos que se proporcionan deben evitar incluir aquella información que puedan atentar contra el derecho fundamental a la protección de datos, como nombre y apellidos, DNI, domicilio, localidad, provincia, código postal y, en general, cualquier otro que pueda llegar a identificar a la persona física titular de los datos de manera inequívoca, tanto en la esfera personal o familiar como laboral, fiscal, administrativa, académica, etc. Para el cumplimiento de este apartado, se anonimizarán los documentos que contengan esta información. “c) Como consecuencia de lo anterior, se indicará al solicitante qué parte de la información ha sido omitida. “En este sentido reiteramos que no se alcanza la inconveniencia planteada por no haber proporcionado los nombres y apellidos de los docentes asistentes así como otra documentación no relacionada con el objeto de la petición de información”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de julio de 2024 (según manifiesta la persona reclamante en su formulario de reclamación), y la reclamación fue presentada el 23 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información era obtener, respecto a un Instituto de Educación Secundaria de Málaga, la “copia de las actas de las reuniones del claustro de profesores en las que, [...] se aprueban todas las Programaciones Didácticas y el POAT correspondientes al curso escolar 2023/2024”. La persona reclamante comienza su escrito de reclamación admitiendo que ha recibido “en tiempo y forma, la documentación por mí solicitada relativa a una copia de un Acta de reunión de Claustro de profesores de un IES de Málaga”. El motivo de su reclamación se concreta, sin embargo, en lo siguiente: “- Del documento facilitado se han disociado (tachado) los nombres de los asistentes e intervinientes a la reunión, todos ellos profesores y sin duda mayores de edad, alegando que se trata de datos de carácter personal a salvaguardar. Entiendo que esto no es así y en este sentido el Consejo al que me dirijo se ha pronunciado en numerosas ocasiones. “- Así mismo, también se ha tachado en documento el CSV (Código Seguro de Verificación), alegando los mismos motivos y fundamentos jurídicos. Entiendo que en este caso ni siquiera se trata de datos de carácter personal. Los CCSSVV de los documentos administrativos son elementos fundamentales (como los nº de registro, sellos de entrada y salida, etc) para garantizar la TRANSPARENCIA de la administración al permitir verificar la integridad del documento facilitado. “- En la reunión citan, discuten y aprueban DOS documentos que quedan «anexados» al Acta (Anexo I y Anexo II) como parte integrante de la misma y que no se me han facilitado”. Respecto a esta última pretensión relativa a los Anexos I y II que se mencionan en el acta y que no se han facilitado a la persona reclamante y que ahora solicita en su reclamación, debemos indicar que se refieren a la aprobación de la “oferta educativa para el curso 2024/2025” en el Anexo I y a una modificación del Proyecto Educativo en el Anexo II. El objeto de la solicitud inicial de la que deriva esta reclamación era la copia del acta de la reunión del Claustro de Profesores en la que se aprobaban las “Programaciones Didácticas”, por un lado (punto 2 del acta), y el Plan de Orientación y Acción Tutorial (POAT), por otro lado. Pues bien, el artículo 23.3.h) del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria incluye el citado plan de orientación y acción tutorial (POAT) en el proyecto educativo. El Anexo II del acta solicitada incluía una modificación del proyecto educativo, por lo que la pretensión inicial ya incluía esta petición. La entidad deberá por tanto facilitar a la persona reclamante el Anexo II relativo a la modificación del citado Proyecto Educativo si dicha modificación se refiere al plan de orientación y acción tutorial. Por más que la solicitud se limitara al acta y no a los anexos, el acceso al acta en la que hubiera una mera remisión al anexo no respondería a lo solicitado expresamente. En el caso de que la modificación del proyecto educativo no afectara al plan de orientación y acción tutorial, la entidad no deberá facilitar el anexo, ya que no hubiera sido por tanto objeto de la petición inicial, tal y como se motiva a continuación. Respecto al Anexo I, este versaba sobre la aprobación de la oferta educativa, lo que no fue objeto de la petición inicial(Programaciones didácticas y plan de orientación y acción tutorial). Por ello, debemos concluir que este aspecto de la reclamación no puede prosperar, pues es doctrina constante de este Consejo que el petitum queda acotado en el escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su reformulación o ampliación con posterioridad (entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016 FJ 2º; 47/2016, FJ 5º). Así es, la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Y ciertamente, tras examinar el contenido de la Resolución de la Delegación Territorial de 18 de julio de 2024 no puede sino llegarse a la conclusión de que la respuesta ofrecida se atuvo a los términos literales de la pretensión de información formulada en el escrito de solicitud. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona interesada pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG. 2. Las otras dos pretensiones incluidas en el escrito de reclamación se refieren a la eliminación, por parte de la entidad reclamada, en el documento facilitado (el acta), de los datos relativos a los nombres de las personas asistentes a la reunión del Claustro de Profesores (disociación) así como la supresión del CSV (Código Seguro de Verificación) en las firmas del documento por parte del Director y de la Secretaria, cuyos nombres, por otra parte, si figuran en el acta. Ya en la Resolución por la que se concede el acceso la entidad reclamada ha justificado los motivos de tal disociación y ocultación: “Se han disociado los datos personales contenidos en el informe, al tener estos la consideración de dato de carácter personal y ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A los efectos de la adecuada ocultación de los datos, también ha sido ocultado el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente. “Al no tratarse de datos especialmente protegidos, ni tener la consideración de meramente identificativos, su publicidad se ha ponderado en atención al interés público que supondría su divulgación y a los derechos del titular de los datos. Al respecto, se considera que el objetivo de la transparencia no se altera con la disociación de los datos personales de la persona firmante por lo que prima la protección de sus derechos”. Y en el mismo sentido se manifiesta en las alegaciones remitidas a este Consejo en el que se reitera en tales argumentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, ya que considera que al omitir tales datos (“nombres y apellidos de los docentes asistentes”) no resulta una información “distorsionada o que carezca de sentido”. La cuestión será determinar si ha actuado correctamente la entidad reclamada al anonimizar o eliminar datos personales de los asistentes a la reunión del Claustro de Profesores. 3. Respecto a la anonimización de los datos personales de los asistentes a la reunión debemos indicar lo siguiente. El articulo 15 LTBG configura un régimen mas o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el especifico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del articulo 15.1 LTBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso unicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del articulo 15.1 LTBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o meretricios, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación publica al infractor), ya que “el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el articulo 15.2 LTBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad publica del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés publico en la divulgación. Para el resto de datos personales (articulo 15.3 LTBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, tomando particularmente es consideración cuatro criterios. En el caso en cuestión, la información solicitada parece encajarse en el segundo nivel de protección, al tratarse de datos meramente identificativos relacionados con la organización. El citado articulo 15.2 LTAIBG establece una regla general de accesibilidad a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, circunstancias que parecen concurrir en este supuesto, ya que lo que la persona reclamante desea conocer es la identidad de las personas que integran el Claustro de Profesores y que asistieron a la reunión de 9 de mayo de 2024 en la que se aprueban la Programaciones Didácticas y el plan de orientación y acción tutorial. Y a la vista del contenido del acta, esta no contiene ninguna información que pueda vincularse concretamente a ninguno de los miembros del Consejo. No podemos por tanto considerar que los datos personales contenidos en el acta sean de los previstos en el artículo 15.3 LTAIBG. En conclusión, no podemos compartir la consideración de la entidad reclamada respecto a que estos datos no tienen la consideración de meramente identificativos. Y es que no es la primera vez que nos enfrentamos a una solicitud de copia de actas de órganos escolares. Así, en la Resolución 73/2017, citando la Resolución 31/2017, afirmábamos que: “Concluíamos añadiendo que la “anonimización” no debe alcanzar, sin embargo, a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 498/2024 Consecuentemente y en virtud de lo expuesto con anterioridad, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada. Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante copia del acta sin anonimizar los datos de las personas que han asistido a la reunión, salvo que fueran menores de edad. La entidad deberá facilitar copia del acta sin suprimir los datos identificativos de los miembros del Claustro. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc.), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 4. En resumen, la entidad deberá facilitar copia del acta del Claustro Ordinario del 9 de mayo de 2024, incluyendo la identidad de los asistentes, así como copia del Anexo II si incluye modificaciones en el POAC. No será necesario suprimir el código CSV si no se suprimiera ningún dato del acta (por aplicación de lo previsto en este o el siguiente Fundamento Jurídico), salvo que el acceso al documento a través de este código permitiera el acceso a más datos personales (vg. DNI) de sus firmantes. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia del acta sin anonimizar los datos de las personas que han asistido a la reunión”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros del cláustro pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.