Estimada 13/01/2025 · 278 días en resolverse

Reclamación del Sindicato Independiente de la Policía de Andalucía sobre el acceso al registro horario de la Policía Local de Mijas del año 2023 y resultado estimatorio

El Sindicato Independiente de la Policía de Andalucía solicitó al Ayuntamiento de Mijas el registro de control horario (tickaje) de la Policía Local de 2023. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información disociada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Secciones Sindicales no gozan de un régimen específico de acceso a la información, por lo que su solicitud debe tramitarse bajo la normativa general de transparencia.
2 La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' debe interpretarse restrictivamente y no puede aplicarse por la mera agregación de datos o la complejidad del volumen de información.
3 El Ayuntamiento no motivó debidamente la inadmisión ni acreditó haber realizado un esfuerzo riguroso y exhaustivo de búsqueda de la información en sus sistemas informáticos.
4 El derecho de acceso a la información pública prevalece siempre que se proceda a la disociación de los datos personales, impidiendo la identificación de los agentes afectados.
5 La entidad debe facilitar la información extraíble mediante tratamiento informatizado de uso corriente, identificando a los empleados de forma genérica (ej. 'Empleado 1').

Texto completo

RESOLUCIÓN 9/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 351/2024 Persona reclamante Sindicato Independiente de la Policía de Andalucía Representante xxxxxxx Entidad reclamada Ayuntamiento de Mijas Artículos DA cuarta LTPA; 15, 18.1 c) y DA primera LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Por medio de la presente, esta sección sindical, solicitamos se nos haga entrega del tickaje al completo de toda la plantilla de Policía Local durante el año 2023” La solicitud está firmada por una persona que indica ostentar el cargo de “Delegado Sindical SIP- AN Mijas”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de abril de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Ante su petición de acceso a la información relativa al tickaje de la plantilla de la Policia Local de todo el ano 2023, realizado con fecha de 22 de febrero de 2024 y n° de registro 2024008916, la misma es inadmitida por los siguientes motivos, Primero. El artículo 18,1 letra c) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que: “1, Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelabora- ción”. La petición formulada requiere un trabajo pormenorizado y especifico de reelaboración de los ficheros de cientos de trabajadores que durante todo un año han venido realizando todas y cada una de las acciones posibles relativas al control de su presencia en la jornada laboral, durante las 24 horas del día, los 365 días del año, por su condición de Policías Locales. Segundo. El trabajo solicitado en su petición de acceso a la información del control de presencia de los funcionarios de la Policía Local, ha de tomarse con especial cautela, en especial cuando pueden llegar a entrar en colisión distintos derechos tutelados con especial tratamiento en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantias de dere- chos digitales. La información solicitada puede contener y contiene, distintos movimientos personales que han venido realizando estos funcionarios que han podido justificar su ausencia en determinados días y/o tramos horarios y que están directamente ligados con algunas de las consideradas catego- rías especiales de datos, Tercero. En cuanto al derechos de los representantes del personal, para acceder específicamen- te a la información solicitada, hemos de acudir al articulo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se apnieba el texto refundido del estatuto básico del empleado pú- blico, -TREBEP-, el cual, bajo el epígrafe "Funciones y legitimación de los órganos de representa- ción" establece las siguientes en su apartado 1, epígrafes d) y e): ”d) Tener conocimiento y ser oidos en el establecimiento de la jornada labora y horario de traba- jo, así como en en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, preven- ción de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes” Ahora bien, en ningún lugar se regula la entrega de documentación, ni el conocimiento público del registro horario de los funcionarios, entendiendo esta como la comprobación del cumpli- miento horario o no de los mismos, función que a juicio de quien suscribe, excede de las funcio- nes de los representantes de personal” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El Ayuntamiento de Mijas inadmite la petición de listado de tickaje de la plantilla de policía local del ejercicio 2023, realizada por el delegado sindical, ante lo que solicitamos resolución del Consejo de Transparencia, ya que entendemos que es un derecho del Sindicato obtener dicha información” Se adjunta documentación que acredita la titularidad de la presidencia del sindicato. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de mayo de 2024 el Consejo requiere la subsanación de la reclamación. Concretamente, solicita que: “La reclamación es suscrita por un sindicato, pero la solicitud de información fue presentada por una persona que actúa en su condición de Delegado Sindical, si bien pertenece al mismo sindi- cato. Se requiere la siguiente documentación: - Acreditación de la condición de Delegado Sindical de [nombre y apellido de la persona que pre- sentó la reclamación]. - Acreditación de la representación del Delegado Sindical por ese Sindicato para la presentación de la reclamación”. La persona reclamante contesta el requerimiento el día 16 de mayo de 2024. Se indica que la persona que presentó la reclamación ostenta la condición de “secretario general de la sección”, pero no de su condición de Delegado Sindical. 2. El 31 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 1 de julio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de julio de 2024. 4. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 10 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Ante de entrar en el fondo del asunto, debemos aclarar el régimen jurídico de aplicación a la solicitud de información y a la resolución de esta reclamación. La solicitud fue presentada por una persona que afirmaba ostentar la condición de Delegado Sindical de un Sindicato. Sin embargo, la reclamación no acreditaba esta circunstancia, por lo que se requirió su subsnanación. El Sindicato reclamante afirma que la persona que presentó la reclamación ostenta la condición de Secretario General de la Sección Sindical del Ayuntamiento de Mijas, pero no ha acreditado su condición de Delegado Sindical. No podemos por tanto considerar que la solicitud fue presentada por un Delegado Sindical, sino por una Sección Sindical. Y sobre esta cuestión, ya nos hemos pronunciado en varias resoluciones en las que afirmábamos que las Secciones Sindicales no cuentan con un régimen específico de acceso a la información. Tal y como indicábamos en la Resolución 463/2023: “3. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información realizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico -ni total ni parcial de acceso a la información, por los motivos que indicamos a continuación. Y es que la solicitud de información ha sido presentada por una Sección Sindical. Sin embargo, y pese al contenido de la reclamación, el derecho de información contenido en el artículo 10.3 LOLS se reconoce a los Delegados Sindicales, y no a la Sección Sindical. Y así lo ha establecido la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (Sala Cuarta, rec. Casación 1521/1997: “Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.” En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015 (Rec. Casación 115/2014). Y es que la persona que representa a la Sección Sindical ostenta el cargo de Secretario Delegado, pero no se justifica ni afirma ser Delegado Sindical ni miembro del Comité de Empresa. Por lo tanto, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en la normativa de transparencia, y por tanto, la tramitación de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse acorde a esta normativa”. En un sentido similar, nos hemos pronunciado en las Resoluciones 188/204 y 146/2024. Por lo tanto, la solicitud de información -tal y como hizo la entidad reclamada- debió tramitarse acorde a la normativa de transparencia. Y bajo esta normativa se resolverá esta reclamación. 2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “...solicitamos se nos haga entrega del tickaje al completo de toda la plantilla de Policía Local durante el año 2023” La entidad reclamada inadmite la reclamación por entender que facilitar la información exigiría una acción previa de reelaboración; y añade que la información podría incluir datos personales incluidos en categorías especiales de datos. 3. Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión invocada (acción previa de reelaboración), venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), que, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión"que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). La entidad reclamada ha alegado que “requiere un trabajo pormenorizado y especifico de reelaboración de los ficheros de cientos de trabajadores que durante todo un año han venido realizando todas y cada una de las acciones posibles relativas al control de su presencia en la jornada laboral, durante las 24 horas del día, los 365 días del año, por su condición de Policías Locales”. Sin embargo, no ha aportado ninguna justificación para explicar los motivos de ese trabajo pormenorizado. No ha cuantificado el número de agentes, ni las dificultades del sistema informático de gestión de horarios para la extracción de la información. Consideramos pues que la entidad no ha motivado debidamente la aplicación de la causa de inadmisión, que, tal y como indicamos anteriormente, deben interpretarse restrictivamente. Y es que, tal y como venimos indicando, no cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esfuerzo que la entidad no ha acreditado haber realizado. La entidad deberá por tanto deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída de los sistemas informático o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con nivel de desglose pedido, se justificará este hecho y se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante. Y en el caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia. 3. La entidad sí ha añadido que el acceso a la información podría incluir datos personales incluidos en categorías especiales de datos. Si bien no se explica con claridad, podemos suponer que los listados de picadas incluyen códigos u otras referencias a los motivos de estancia y ausencia, y que podrían incluir datos relacionados con la salud o similares. Este Consejo ya ha valorado esta cuestión en la Resolución 327/2024, en la que se desestimaba el acceso al listado de picadas de un concreto trabajador por los mismos motivos: “Al igual que la entidad reclamada, esta autoridad independiente considera que no existe un interés público en la divulgación de la información que sea superior al daño que se produciría en el caso de poner a disposición del reclamante la información solicitada. Y es que efectivamente la información podría contener datos relacionados con otros especialmente protegidos (ausencias por enfermedad), sin que se haya alegado por la persona solicitante otros motivos que puedan ser ponderados en pro del acceso. A esto debemos unir la oposición expresa al acceso manifestada por la persona de la que se solicita la información. De modo que, a la vista de que la entidad reclamada ha realizado de manera correcta la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, este Consejo considera que concurre el límite de la protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación”. Sin embargo, y a diferencia del supuesto anterior, en este supuesto sí es posible facilitar la información previa disociación de datos personales. Esto es, la información se podría facilitar identificando a los empleados como “Empleado 1, Empleado 2, ...”, o fórmula similar”, siempre que, a juicio de la entidad, quede garantizada la disociación de datos. Y es que el artículo 15.4 LTAIBG establece que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. 4. En resumen, la entidad deberá facilitar la información que pueda ser extraída del sistema informático de control horario con un tratamiento informatizado de uso corriente, previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “...solicitamos se nos haga entrega del tickaje al completo de toda la plantilla de Policía Local durante el año 2023” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La entidad deberá facilitar la infor- mación que pueda ser extraída del sistema informático de control horario con un tratamiento informa- tizado de uso corriente, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, identificando a los empleados como “Empleado 1, Empleado 2, …” o expresión similar. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.