Desestimada 13/01/2025 · 94 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre parcelas y autorizaciones de un coto de caza en Jaén, resultando en desestimación

Se solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén la situación de permisos y el listado de parcelas de un coto de caza. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad respondió y notificó la resolución por los medios elegidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración actuó con la debida diligencia al responder a la solicitud y remitir la información por correo electrónico, medio expresamente elegido por el solicitante.
2 Se considera efectuado el trámite de notificación cuando el interesado rechaza o no retira la correspondencia administrativa, conforme al artículo 41.5 de la Ley 39/2015.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
4 La falta de materialización del acceso a la información es imputable a la omisión del solicitante al no acceder al contenido enviado por correo electrónico ni retirar la notificación postal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 18/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 977/2024 Persona reclamante xxxxxx Entidad reclamada Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Am- biente y Economía Azul en Jaén Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de agosto de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Por la presente, procedo a ejercer mi derecho a la información basándome en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación a la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones del siguiente coto de caza: “- Matrícula del mismo: J-xxxx. “- En especial, el listado de parcelas que componen este coto y las autorizaciones de uso de cada una de ellas. “Según establece el artículo 3.1.a) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente: todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que su escrito de solicitud “[N]o ha sido contestado en tiempo y forma y se reitera mi petición”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de octubre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información entre la que se encuentra la Resolución de 12 de octubre de 2024, de la entonces Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén, por la que se concede a la persona solicitante determinada información y documentación. La Resolución indica que: “RESUELVO Transmitir al interesado la siguiente información pública que da respuesta a su solicitud: Acceder a la solicitud referida, comunicándole lo siguiente: - Se adjunta listado de parcelas del coto de caza con número J-xxx, denominado “xxxx”. - En cuanto a la segunda petición, indicar que consta en el expediente una declaración responsable del titular cinegético del coto manifestando bajo su responsabilidad de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprende el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se constituye el acotado, no siendo necesario aportar la documentación relativa a la autorización de uso de cada uno de los propietarios de los terrenos, tal y como se indica en el art. 39.1 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía” Esta Resolución se remite a la persona solicitante mediante correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2024. Además la entidad reclamada comunica a este Consejo que “al no tener constancia de la recepción de la respuesta enviada por correo electrónico a través de la plataforma por el interesado, se le reenvía mediante correo certificado al domicilio fiscal indicado en la aplicación SUR, puesto que en su solicitud no indicaba domicilio y, a pesar de realizar múltiples intentos, no fue posible contactar con él por teléfono”. 3. El 7 de noviembre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que acredite la notificación efectuada y su recepción por la persona reclamante. La entidad reclamada comunica a este Consejo que “ha sido imposible practicar la notificación de la resolución al interesado que interpuso la reclamación” aportando la certificación de fecha 21 de noviembre de 2024 de imposibilidad de entrega de correos, al resultar el envío devuelto a origen por no haber sido retirado en oficina al resultar infructuosos los dos intentos de entrega (primer intento 04/11/2024 y segundo intento 07/11/204, dejando aviso en el buzón). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de agosto de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones del siguiente coto de caza: Matrícula del mismo: J-11443. En especial, el listado de parcelas que componen este coto y las autorizaciones de uso de cada una de ellas”. La persona reclamante presenta la reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud, y así lo hace constar expresamente en el escrito de reclamación: “No ha sido contestado en tiempo y forma y se reitera mi petición”. En las alegaciones remitidas a este Consejo, la entidad reclamada manifiesta que, una vez interpuesta la reclamación, ha respondido a la solicitud de información, y a tales efectos aporta la Resolución de 12 de octubre de 2024, de la entonces Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén, por la que se da respuesta a la solicitud. Este Consejo ha comprobado que el contenido de la respuesta se ajusta a lo solicitado. Además, aporta el correo electrónico remitido el 15 de octubre de 2024 a la persona solicitante, por el que se le notifica la citada Resolución, al ser este el medio de notificación elegido por la persona reclamante en su escrito de solicitud. Asimismo, la entidad reclamada comunica a este Consejo que “al no tener constancia de la recepción de la respuesta enviada por correo electrónico a través de la plataforma por el interesado, se le reenvía mediante correo certificado al domicilio fiscal indicado en la aplicación SUR, puesto que en su solicitud no indicaba domicilio y, a pesar de realizar múltiples intentos, no fue posible contactar con él por teléfono”. Tras ser requerida por este Consejo, la entidad reclamada aporta la certificación de 21 de noviembre de 2024 de imposibilidad de entrega de correos, al resultar el envío devuelto a origen por no haber sido retirado en oficina al resultar infructuosos los dos intentos de entrega (primer intento 04/11/2024 y segundo intento 07/11/204, dejando aviso en el buzón). En este sentido, el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece lo siguiente: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”. En el escrito de solicitud presentado el 12 de agosto de 2024, la persona reclamante indica de manera expresa que desea ser notificada por correo electrónico y constan en el expediente tanto la respuesta remitida por correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2024 como el documento acreditativo del rechazo automático de la remisión de documentación con fecha 21 de noviembre de 2024. Como conclusión, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha actuado correctamente y con la debida diligencia, respondiendo a la solicitud de información y poniendo a disposición de la persona reclamante la información solicitada por el medio por ésta elegido (correo electrónico), y posteriormente, tras realizar ciertas actuaciones para localizar una dirección postal, también mediante correo certificado, si bien, como consecuencia de la omisión del acceso al contenido por parte de la persona solicitante, no se ha materializado dicho acceso. Procede, por tanto, desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.