Se solicitó al Ayuntamiento de Lora del Río la identificación del empleado encargado de tramitar una solicitud de acceso a la información. El reclamante alegó que la entidad no facilitó dicha información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico para los interesados en procedimientos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en el mismo.
2
La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento administrativo al haber promovido la solicitud de información.
3
El derecho a identificar a las autoridades y al personal responsable de la tramitación de los procedimientos está reconocido en el artículo 53 de la LPAC.
4
Al existir un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en procedimientos en curso, no es aplicable la vía de la normativa de transparencia.
5
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa administrativa general en este supuesto concreto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 25/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1235/2024
Persona reclamante xxxxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lora del Rio
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ 1º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud
(nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y
denominación del puesto de trabajo que ocupa).
2º.- Indique si por esta Alcaldía se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad
investigadora a fin de depurar la responsabilidad disciplinaria concurrente por el presunto
desempeño negligente de las tareas propias del puesto de trabajo, la falta de dedicación al
servicio público, la ineficacia y/o la manifiesta falta de rendimiento. Si la respuesta es
afirmativa, facilítese copia de las actuaciones realizadas.
3º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimiento disciplinario contra la funcionaria
identificada, sírvase facilitar la identidad del instructor y secretario designados con traslado
de copia de las actuaciones realizadas.
4º.- Para el caso de que se hubiera incoado procedimeinto disciplinario, comuníquese su
inicio al denunciante, deconformidad con lo dispuesto en el art. 27, in fine, del Real Decreto
33/1986, de 10 de enero”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“RESUELVO
PRIMERO. Que se ha procedido a realizar las investigaciones oportunas para conocer la causa
del retraso en la tramitación del expediente mencionado, de las que se concluye que han sido
varias áreas las que han intervenido en el expediente y que dicho retraso se ha debido a una
acumulación puntual de tareas, por lo que no existen indicios de responsabilidad disciplinaria, Es
por ello, que no se ha acordado el inicio de expediente disciplinario a ningún trabajador de esta
entidad
(...)”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ La entidad reclamada no ha facilitado la información interesada en el apartado 1º de la
solicitud adjunta, al que se circunscribe la presente reclamación y que este Consejo debería
estimar conforme a su reiterada doctrina (Resolucion (...) ”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de diciembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 20 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 10 de diciembre de 2024—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual es precisamente el procedimiento de acceso a la información pública iniciado con dicha solici-
tud de información.
En efecto, conforme al concepto de interesado establecido en el artículo 4.1 de la LPAC, la persona re-
clamante tiene la condición de interesada en el citado procedimiento por haberlo promovido como ti-
tular del derecho de acceso a la información pública, y se trata de un procedimiento en curso por
cuanto se inicia a instancia de parte en ese momento. En el punto primero de dicha solicitud de infor-
mación la persona reclamante no viene sino a ejercer uno de los derechos que el artículo 53 de la cita-
da LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo, esto es, el derecho a identifi-
car a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabili -
dad se tramiten los procedimientos.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento sobre el que solicita infor-
mación, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo
previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación, que se limita al punto primero de la solicitud de infor-
mación formulada, al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa
que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.