Una persona interpuso una reclamación contra la Diputación Provincial de Almería por falta de acceso a información pública. Tras un requerimiento de subsanación, el reclamante no identificó claramente la solicitud ni la entidad destinataria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara el desistimiento y archiva el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 68.1 de la LPAC permite requerir al interesado para que subsane faltas en la solicitud de iniciación en un plazo de diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
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El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que si la solicitud no identifica suficientemente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en diez días.
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La persona reclamante no atendió correctamente el requerimiento al no identificar la solicitud de información específica ni la entidad a la que fue presentada.
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Se aclara que las personas con condición de diputado provincial no están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3.1 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1223/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Diputación Provincial de Almería
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de
subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que:
“Para la resolución de la reclamación presentada, se ha advertido que es necesario que aclare e
identifique de, entre la documentación aportada, cual o cuáles son las solicitudes de información
a las que se refiere su reclamación, así como el órgano administrativo o entidad al que formuló
dichas solicitudes de información.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga un plazo
de DIEZ DÍAS para la entrega de la documentación indicada. En caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido de su reclamación”.
2. Con fecha de 26 de diciembre de 2024 se recibe escrito de la persona reclamante, en el que
expone lo siguiente:
“Que he recibido notificación de dicho organismo con su referencia RECL-2024/1223, solicitando
una aclaración, la cual procedo a realizar en esta contestación, ya que en su día solicite dicha
información de forma fehaciente a dichos organismos y que le aporte a ustedes detalladamente
en 10 documentos oficiales .
SOLICITO LA INFORMACIÓN :
1.- DIRECTOR/A DEL CONSONCIO DE BOMBEROS DEL LEVANTE ALMERIENSE.
2.-DIRECTOR / DEL CONSORCIO DE BOMBEROS DEL PONIENTE ALMERIENSE.
3.- DON [nombre y apellidos] ( DIPUTADO PROVINCIAL CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y CON
DELEGACIÓN EN EL CONSONCIO DE BOMBEROS DEL PONIENTE ALMERIENSE)
4.- DOÑA []nombre y apellidos](DIPUTADA PROVINCIAL CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y CON
DELEGACIÓN EN EL CONSORCIO DE BOMBEROS DEL LEVANTE ALMERIENSE)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución”.
La persona reclamante no ha atendido correctamente el requerimiento de subsanación, por cuanto de
entre la documentación aportada, no identifica claramente cuál es la solicitud de información a la que
se refiere la reclamación presentada, ni la entidad a la que fue presentada (debemos aclarar que las
personas que tienen la condición de diputado provincial no están incluidas en el ámbito subjetivo
establecido en el artículo 3.1 de la LTPA), por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo
68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el
requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.