Se solicitó a la Entidad Local Autónoma de Bobadilla-Estación las retribuciones de una vocal. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad sí resolvió la solicitud, pero la notificación electrónica caducó al no ser accedida por el interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
Las retribuciones de cargos públicos son datos públicos según el artículo 75.5 de la Ley 7/1985.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
En procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación debe practicarse por el medio señalado o, en su defecto, por cualquier medio que permita constancia de la recepción.
4
El uso de la vía electrónica para la notificación se considera justificado cuando el interesado ha utilizado el registro electrónico o está dado de alta en sistemas de notificación electrónica como DEHÚ.
5
Se entiende rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0826
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Entidad Local Autónoma de Bobadilla-Estación (Málaga)
Artículos 29 LTPA; 17 LTAIBG; 40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno quisiera conocer las
retribuciones que percibe la persona [nombre y apellido de tercera persona] como vocal de
la entidad local autónoma de Bobadilla - Estación.
Solicita: Que se me remita la información requerida en los plazos y términos legalmente
previstos".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de septiembre de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 12 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en su
escrito de alegaciones se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"SEGUNDO.- Dicha solicitud fue recibida el 26 de junio de 2024, con fecha de 9 de julio de 2024
mediante Resolución de la Presidencia se admitió a trámite la solicitud de acceso a la
información. Al tratarse de indemnizaciones, retribuciones y asistencias de cargo público son
datos públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.5 de la Ley 7/1985.
TERCERO.- Con fecha de 9 de julio de 2024 se procede a notificar a D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] por medios electrónicos.
CUARTO.- Con fecha de 20 de julio de 2024 se produce la expiración por caducidad de la
notificación al superarse el plazo establecido para la comparecencia.
QUINTO.- La E.L.A de Bobadilla- Estación realizó los trámites oportunos para darle acceso a la
información al interesado de manera electrónica".
Entre la documentación remitida a este Consejo consta Decreto nº 2024/147 de la Presidencia de la
Entidad Local Autónoma, de 9 de julio de 2024, con el siguiente contenido literal:
“Primero. -Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia facilitar al
interesado la siguiente información:
Que la Junta Vecinal de la ELA de Bobadilla-Estación, en Sesión Extraordinaria y Urgente
denominada «de Organización» celebrada en primera convocatoria el día 27 de Julio de 2023, a
las 14:00 horas, adoptó elacuerdo que trascrito dice:
«(...) Establecer para los concejales sin dedicación la percepción de Ciento (100,00 €) en
concepto de asistencia a cada sesión de la Junta Vecinal. (...).
Siendo la Vocal Doña [nombre y apellidos de tercera persona] Vocal sin dedicación, estas son las
cantidades que percibe por asistencia a las Juntas Vecinales.
El acceso se facilitará mediante vía electrónica..
Segundo.-Comunicar al interesado la presente resolución, con indicación de los recursos que
procedan".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 25 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expone: Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno quisiera conocer las
retribuciones que percibe la Sra. [nombre y apellido de tercera persona] como vocal de la
entidad local autónoma de Bobadilla - Estación.
Solicita: Que se me remita la información requerida en los plazos y términos legalmente
previstos".
La persona reclamante ante la falta de contestación presentó la correspondiente reclamación. Sin
embargo, la entidad reclamada no se muestra de acuerdo con la ausencia de respuesta referida,
pues a las alegaciones remitidas a este Consejo adjunta el Decreto nº 2024/147, de 9 de julio de
2024, que resuelve el acceso a la información requerida. Así mismo se adjunta copia del
justificante que acredita la expiración por caducidad, de fecha 20 de julio de 2024, de la
notificación por vía electrónica. En virtud de los argumentos expuestos, la entidad reclamada
entiende que "realizó los trámites oportunos para darle acceso a la información al interesado de
manera electrónica".
2. Este Consejo debe pronunciarse, por tanto, sobre la forma de notificar la resolución por la que se
concedía el acceso a la información que ha resuelto la entidad reclamada, partiendo, para ello, de la
regulación existente al respecto.
Es cierto que la normativa de transparencia, según se desprende de los artículos 17.2.c) LTAIBG y 29.1
LTPA, se inclina por una tramitación preferentemente electrónica del procedimiento administrativo
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, dejando a elección de la persona
solicitante la modalidad en que prefiere acceder a la información solicitada (letra d) del artículo 17.2
LTAIBG).
Por otro lado, el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) indica que:
“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el
medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que
exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se
practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener cons-
tancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y
el contenido del acto notificado“.
Así mismo, el artículo 22 LTAIBG dispone que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando
no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda
darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en
cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
3. En el caso que nos ocupa, estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, que
no se encuentra obligado a relacionarse de forma electrónica con la Administración, de conformidad
con el precitado artículo 41.3 LPAC. La persona reclamante presentó su solicitud a través del Registro
Electrónico General, -por medios electrónicos- para lo que se requería contar con un certificado digital
u otro medio de identificación. En la solicitud de información, la persona interesada no indicó dirección
de correo electrónico, pero en cambio sí indicó expresamente su negativa a recibir alerta Email y
alerta SMS. Sin embargo, y a la vista del sistema de notificaciones electrónica usado (DEHÚ),
estaba dado de alta anteriormente, lo que permitió a la entidad reclamada intentar la notificación
por esta vía electrónica.
Así, si bien la persona reclamante no indicó un medio de comunicaciones, tal y como exige el
artículo 17.1. c) LTAIBG, no podemos considerar que la entidad reclamada haya infringido la
normativa de transparencia, ya que existen suficientes hechos y previsiones legales que justifican
que hubiera considerado que la forma de notificación elegida fuera la electrónica.
El artículo 43.2 establece que “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido”.
Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la
notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las
circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose
el procedimiento. Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada
ha cumplido la previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el
intento de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de
aplicación.
Procede pues desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.