Se solicitó a la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre el expediente de un proceso selectivo para jefe de área técnica. La entidad denegó el acceso alegando que, al ser persona jurídica privada, no existen 'expedientes administrativos'. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza jurídica privada de la entidad no la exime de tramitar sus ofertas de empleo mediante procedimientos que generen documentación accesible bajo la normativa de transparencia.
2
La entidad incurrió en una interpretación restrictiva del concepto 'expediente administrativo' que contraviene los principios de transparencia y libre acceso a la información pública.
3
El personal de las entidades obligadas debe ayudar al ciudadano en la formulación de sus solicitudes, evitando que el desconocimiento de la terminología técnica sea una barrera al derecho de acceso.
4
La información sobre procesos selectivos es considerada información pública y debe facilitarse, especialmente para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
5
El acceso a datos personales de participantes debe realizarse previa disociación, mientras que para el adjudicatario del puesto se requiere retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 37/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 567/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre
Artículos 10.1. k) y 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Haber solicitado la inclusión en el proceso selectivo de la oferta de empleo pública para el
puesto de jefe de área técnica ofertada por la FREAAE con fecha de 20 de marzo de 2024
Solicita
Copia del expediente administrativo con referencia a la oferta de empleo con fecha de 20 de
marzo de 2024 para la selección de jefe de área técnica”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se
incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Primero. El 13 de Mayo de 2024, el reclamante realiza una consulta a la Fundación Real Escuela
Andaluza del Arte Ecuestre sobre el estado de resolución del puesto de Jefe de Área Técnica.
Esta fue atendida mediante oficio del 23 de mayo de 2024 enviado por correo certificado (Docu-
mento aportado en anexo). También se le entregó la contestación en mano el 27/05/2024.
Segundo. El 21/05/2024 y el 19/06/2024 tuvieron entrada en el Registro Electrónico Único de la
Junta de Andalucía dos solicitudes presentadas por reclamante sobre del expediente de resolu-
ción de la “plaza laboral de Jefe/a Área Técnica de la Fundación Real Escuela de Arte Ecuestre”
de cuyo procedimiento selectivo era interesado. Estas se asignaron a la Delegación Territorial en
Cádiz de Turismo, Cultura y Deporte.
El 22/06/2024 se trasladan los dos escritos a la Real Escuela de Arte Ecuestre, por correo elec-
trónico (documento aportado en anexo).
Estas solicitudes fueron atendidas el 24/07/2024 por correo electrónico (se adjunta en anexo).
Cuarto. El 27/06/2024 se recibe en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Turismos,
Cultura y Deporte comunicación del CTPDA relativa a la reclamación nº 567/2024, que se trasla-
da a la Fundación el 28/06/2024.
Quinto. El 25/07/2024 se recibe correo donde se acusa recibo del correo enviado al reclamante
el 24/07/2024. Este indica que no consideraba su consulta respondida.
Sexto. Con fecha 31/07/2024, la Fundación vuelve a contestar al reclamante mediante oficio en-
viado a su correo electrónico, reiterando que “[…] la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte
Ecuestre no es una Administración Pública, tiene personalidad jurídica privada, su personal se
rige por el derecho laboral común, y no se le pueden atribuir potestades, funciones o facultades
sujetas al Derecho Administrativo […], ni por tanto puede existir expediente administrativo”. (Se
adjunta documento en anexo).
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Dirección de la Fundación Real Escuela Anda-
luza del Arte Ecuestre, como órgano directivo encargado de la tramitación y resolución de la so-
licitud citada, formula las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- Se ha cumplido suficientemente con los requerimientos que establece la legislación de
transparencia con relación a la información pública, independientemente de que al reclamante
no le haya satisfecho la información recibida.
Segunda.- Ha quedado acreditada la puesta a disposición de la información solicitada presen-
cialmente, por correo certificado y por correo electrónico, constando la recepción de la misma a
través de distintos recibís.
Como conclusión, esta Fundación ha cumplido, reiteradamente, con su obligación de proporcio-
nar la información pública. Es todo cuanto cabe alegar sobre esta reclamación.”
Entre la documentación remitida consta oficio de repuesta remitido por correo electrónico el día 24 de
julio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Acusarnos recibo de su consulta sobre el estado del proceso de selección del puesto de Jefe de
Area Técnica de esta Fundación de 21 de Marzo, al que presentó su candidatura.
En contestación a dicha consulta, le indicamos que la oferta no era un proceso de convocatoria
pública mediante concurso oposición, al no tratarse de la oferta de un puesto de trabajo indefini-
do, sino de un contrato temporal de interinidad hasta cobertura de vacante. En base a ello y a
que el puesto a cubrir temporalmente es de libre designación, aunque se publique una oferta
para que puedan presentarse diferentes candidatos/as, la decisión de la contratación y de la
persona a designar corresponde en exclusiva a esta Dirección, que elije libremente a la persona
candidata que considera más idóneo/a basándose en los curriculums presentados, la experien-
cia profesional y demás aptitudes requeridas.
En este caso esta Dirección optó por otro de los candidatos que se presentaron, comunicándos-
ele al resto, incluido vcl., mediante correo electrónico con fecha 18 de Abril que no habíaan sido
seleccionados. Por tanto, al contrario de lo que indica en su solicitud, si se le informó de que no
había sido elegido”.
Consta igualmente correo electrónico de la persona reclamante en el que da acuse de recibo de la res-
puesta, y expresa su oposición a lo respondido pues solicitó información sobre el expediente de selec-
ción y no sobre el resultado del mismo.
La entidad responde mediante correo de 31 de julio de 2024 reiterando la respuesta e informándole
que la Fundación no tiene naturaleza de administración pública y que por tanto no existe expediente
administrativo.
3. El 9 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 9 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. j) LTPA, al ser la entidad reclamada una fundación pública vinculada a la Administra-
ción de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la compe-
tencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 19 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia del expediente administrativo con referencia a la oferta de empleo con fecha de 20
de marzo de 2024 para la selección de jefe de área técnica”
La entidad reclamada contestó la solicitud de información informándole del resultado del proceso. La
persona reclamante expresó su oposición a la respuesta, a lo que la entidad alega que, dado que no
tiene naturaleza de administración pública, no debe tener un expediente administrativo en relación
con el proceso selectivo.
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad.
En primer lugar, como bien indica la persona reclamante en su correo de 25 de julio de 2024, porque
lo solicitado no era conocer el resultado del procedimiento, sino el acceso al expediente generado en
el proceso selectivo.
Y en segundo lugar, porque pese a que efectivamente la entidad reclamada no tiene naturaleza jurídi-
ca de administración pública, esto no le exime de tramitar las ofertas de empleo según las reglas del
procedimiento que le resulte de aplicación. Procedimiento que lógicamente genera una documenta-
ción que será incluida en un expediente o la denominación que la entidad le dé. La interpretación res-
trictiva del concepto “expediente administrativo” que ha realizado la entidad contraviene los principios
de transparencia y de libre acceso a la información pública, previstos en el artículo 6 LTPA. Evidente-
mente la entidad no dispone de expedientes administrativos a los efectos del artículo 70 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Sin embargo, sí debe de obrar en
un poder la documentación recibida y generada en la tramitación del procedimiento selectivo.
La entidad debería haber interpretado la petición de un modo más amplio, especialmente si tenemos
en cuenta que la ciudadanía no están obligada a conocer la terminología y definiciones de la normati-
va de procedimiento. De otro modo, quedarían sin contenido el derecho de la ciudadanía, que queda-
ría obligada a conocer no solo los conceptos generales de derecho administrativo, sino la terminología
específica de cada entidad para poder precisar la solicitud. De hecho, el artículo 31.2 LTPA establece
que “2. El personal al servicio de estas entidades está obligado a ayudar e informar a las personas que
lo requieran sobre la forma y el lugar en que pueden presentar sus solicitudes de acceso a la informa-
ción.”
Y es que la entidad está obligada a publicar la información de los procesos selectivos, tal y como prevé
el artículo 10.1. k) LTPA. Obligación que contendrá todos aquellos documentos que permitan realizar
un seguimiento de todo el procedimiento. Así lo indicábamos en la Resolución PA 5/2022:
No existe, regulación de desarrollo de esa previsión normativa —[art.10.1 k) LTPA]— que
permita determinar la concreta información que es necesario publicar para dar cumplimiento a
dicha obligación. Sin embargo, una interpretación sistemática y finalista del precepto, vinculada
a las exigencias de publicidad e igualdad que deben regir todos los procesos selectivos en virtud
del artículo 23 CE, permiten entender que se deben publicar, como mínimo, aquellos
documentos y aquella información que permita a la ciudadanía conocer la existencia del proceso
selectivo y sus reglas de funcionamiento, así como la relacionada con su tramitación y
resultados. De esta manera, se alcanza la finalidad de la normativa de transparencia, contenida
en el Preámbulo de la LTAIBG, y especialmente reforzada en el ámbito de los recursos humanos:
«La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos».
Para conseguir este objetivo en el marco de un proceso selectivo de selección del personal,
es necesario que resulte de conocimiento público las calificaciones obtenidas por las
personas aspirantes, en aras de poder garantizar la transparencia de los méritos que
justifican el orden de prelación como criterio legitimador que vertebra [el proceso de
selección]. Ya no solo para permitir conocer a los aspirantes su posición [...] —lo cual está
relacionado con la publicidad que debe regir a todo proceso selectivo—, sino, desde nuestra
óptica de transparencia, para permitir comprobar el correcto funcionamiento de la actividad
pública.
2. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon-
dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan-
cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe-
tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas
en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos
de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal,
con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección
del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli-
gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec-
ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de
publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada
por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por
esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio
y 126/2018, de 19 de abril)”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclama-
ción en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Sin embargo, no podemos obviar que parte de la información contendrá datos de carácter personal.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten -
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o re-
lativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponde-
ración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
En nuestro supuesto, la información solicitada contendrá, previsiblemente, datos contenidos en la ter-
cera categoría, por lo que procedería la ponderación de los derechos en juego.
A su vez, el artículo 15.4 LTAIBG establece que “No será aplicable lo establecido en los apartados an-
teriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
3. Y para realizar esta ponderación, podemos aplicar nuestra doctrina sobre el acceso a la información
contenida en procesos selectivos por libre designación. Así, como indicábamos en la Resolución
832/2023, se concederá el acceso a toda la documentación que contenga datos personales de los par-
ticipantes previa disociación de los datos personales, salvo lo que concierne a la persona que ha sido
seleccionada en proceso selectivo. Como indicábamos en la citada Resolución:
“4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre
el acceso a la información contenida en un procedimiento de selección de personal mediante
procedimiento de libre designación (Resoluciones 66/2016, 35/2017 y 616/2021). Así, en la pri-
mera de ellas afirmábamos respecto al conflicto entre el derecho de acceso y el derecho a la
protección de datos:
“La valoración debe, sin embargo, ser diferente en lo concerniente a la información que ha de
facilitarse a propósito del currículo del adjudicatario del puesto. A nuestro entender, el interés
público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no di-
rectivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter
general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal. A este respecto, conviene señalar que ésta es precisamente la línea directriz que sigue
el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, dictado de forma conjunta por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, para,
entre otras cuestiones, abordar la divulgación de las retribuciones de empleados públicos que
ostenten puestos con dichos niveles. Por otra parte, el hecho de que únicamente se permita el
acceso al currículo del adjudicatario desvanece o aminora sustancialmente el riesgo de que se
afecte a la concurrencia en futuras convocatorias. Así las cosas, este Consejo considera que la
ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del derecho de acceso, qué currículo tiene un adju-
dicatario de un puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o 30; adjudicación que, no olvide-
mos, tiene carácter discrecional”.
Aunque a su vez, en la misma resolución añadíamos que:
“5. Sin embargo, y a diferencia de la solución ofrecida en los supuestos antes indicados, este
Consejo debe modificar el precedente administrativo en ese supuesto. Y es que a la vista de una
ya reiterada doctrina jurisprudencial, el acceso a información que afecte a derechos o intereses
legítimos de terceras personas exige la concesión del trámite de alegaciones previsto en el ar-
tículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terce-
ros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan reali-
zar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circuns-
tancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”).
Diversos pronunciamientos judiciales exigen que en estos casos se conceda este trámite para
garantizar la ausencia de indefensión en el procedimiento. Este sentido se ha pronunciado la Au-
diencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2018:
(...)
En este sentido, el Criterio Interpretativo Conjunto 1/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Trans-
parencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, sobre “Información pú-
blica referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Adminis-
tración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG”, que podemos tenerlo en con-
sideración aún no siendo de aplicación en este supuesto, establece que:
“Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros-
siendo el derecho a la protección de datos personales uno de ellos, pero no el único posible- los
gestores de solicitudes de información deben proceder a la apertura de un trámite de audiencia
de quince días a los terceros afectados por la información que se solicita. Dicho trámite deberá
llevarse a cabo en los días inmediatamente posteriores a la recepción de la solicitud de informa-
ción”.
Estos motivos justifican el cambio del precedente, a los efectos del artículo 35.1. c) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas.
Por tanto, no constando que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terce-
ras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información
solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, procede retrotraer el procedimiento al
momento en el que debió realizarse. Y una vez realizado el trámite, resolver la solicitud.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su noti-
ficación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi -
miento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió es-
tar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones
de publicación previstas en una normativa sectorial.”
4. En resumen, la entidad deberá respecto a la información que se hubiera generado en el proceso se-
lectivo del que se solicita información:
a) Retrotraer el procedimiento respecto a la información aportada por la persona adjudicataria del pro-
ceso selectivo.
b) Facilitar el resto de la información. Si contiene datos personales, se facilitará previa disociación ex-
cepto de los de la persona adjudicataria del puesto de trabajo que no fuesen los previstos en las cate-
gorías especiales de datos del artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“…Copia del expediente administrativo con referencia a la oferta de empleo con fecha de 20
de marzo de 2024 para la selección de jefe de área técnica”
La entidad deberá:
a) Retrotraer el procedimiento respecto a la información aportada por la persona adjudicataria del pro-
ceso selectivo.
b) Facilitar el resto de la información. Si contiene datos personales, se facilitará previa disociación ex-
cepto de los de la persona adjudicataria del puesto de trabajo que no fuesen los previstos en las cate-
gorías especiales de datos del artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.