Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el expediente completo del concurso de traslado 2023 de lavandería y planchado. La persona reclamante alegó que, pese a ser reconocida como interesada, se inadmitió su solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa administrativa y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
El derecho de acceso a la información pública no es la vía idónea cuando el solicitante es parte interesada en un expediente administrativo activo.
3
La inadmisión es conforme a derecho según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA y la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
4
El interesado puede hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa específica del procedimiento en curso.
5
El acceso mediante la normativa de transparencia solo sería viable una vez finalizado el procedimiento o cuando el solicitante ya no ostente la condición de interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 34/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 986/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos DA cuarta LTPA: DA primera LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Expediente completo de concurso de traslado 2023 de la categoría lavanderia y
planchado”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución del Director General de Personal
del Servicio Andaluz de Salud, de 27 de septiembre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESUELVE:
Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
La solicitante es interesada en el procedimiento en curso sobre el que versa la solicitud. La
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El día 18/09/2024 solicite la vista del expediente completo con todas las actas del concurso
de traslado 2023 de la categoría Lavandería y Planchado que tuvo entrada en su registro
con el número SOL-2024/NNN-PID@ y que dio origen al expediente número EXP-[2024/NNN]-
PID@.
El día 30/09/2024 he tenido contestación por correo electrónico.
«Por Resolución de el Director General de Personal del Servicio Andaluz de Salud de fecha
27/09/2024, se inadmite su solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en
su registro el día 18/09/2024 con el número SOL-2024/NNN-PID@ y que dio origen al
expediente número EXP-[2024/NNN]-PID@.»
En el mismo correo electrónico me ha llegado un pdf adjunto en el cual se reconoce que soy
interesada en el procedimiento, pero aun reconociéndolo me lo inadmiten”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de septiembre de 2024 y la
reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En el mismo sentido se
pronuncia la disposición adicional primera, apartado
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 18 de septiembre de 2024—,
la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, cual era el procedimiento relativo al concurso de traslado para la provisión de plazas básicas va-
cantes de la categoría Personal de Lavandería y Planchado, dependiente del Servicio Andaluz de
Salud,
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud y de la resolución dictada por la entidad reclamada.
Este Consejo ha podido comprobar en la información publicada en la página web del SAS sobre el con-
curso de traslado para la provisión de plazas básicas vacantes de la categoría Personal de Lavandería
y Planchado, que dicho concurso fue convocado mediante Resolución de de la Dirección General de
Personal del Servicio Andaluz de Salud, 24 de junio de 2024, que la persona reclamante participó en el
mismo puesto que figura entre los aspirantes que han obtenido destino y que la Resolución definitiva
del concurso se publicó en el BOJA núm. 183, de 19 de septiembre de 2024, por lo que el citado proce-
dimiento no había concluido cuando se presentó la solicitud de información.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Debemos concluir, por tanto, que la resolución dictada por la entidad reclamada es conforme a dere-
cho al haber inadmitido la solicitud de información en aplicación del apartado 1 de la disposición adi-
cional primera de la LTAIBG que, al igual que la disposición adicional cuarta de la LTPA, dispone que
“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo”.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación presentada.