Estimada parcialmente 16/01/2025 · 216 días en resolverse

Reclamación de acceso al auto judicial de desalojo y expediente administrativo del Hotel, con resultado de estimación parcial e inadmisión parcial

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena un auto judicial de desalojo, un expediente administrativo y ser reconocida como interesada en los procedimientos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros, pero inadmite la petición de ser reconocida como interesada por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de ser reconocido como interesado en un procedimiento no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos existentes sino que la Administración adopte una decisión.
2 La remisión de una solicitud a un Juzgado basándose en la regla de autoría del art. 19.4 LTAIBG es incorrecta, ya que dicha norma solo aplica cuando el organismo que generó la información también está sujeto a la legislación de transparencia.
3 El Ayuntamiento es el competente para resolver la petición del auto judicial, independientemente de que haya sido emitido por un órgano jurisdiccional ajeno a la ley de transparencia.
4 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
5 El acceso a la información pública debe garantizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 29/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0558 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) Artículos 2 a) LTPA; 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "PRIMERO.- Que, en fecha 10 de abril de 2024 y 11 de abril de 2024 hemos presentado sendos escritos en los que esta parte acredita: "1º.- Que en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos se ha despachado ejecución(...) "Por lo expuesto, SOLICITO: "PRIMERO: Que se nos remita, a la mayor brevedad por su urgencia para la defensa de la integridad de nuestra propiedad, a través de la sede electrónica, el auto judicial que ordena el cierre, así como la notificación del mismo a los poseedores. "Esta documentación ha de obrar en nuestro poder de forma lo más inmediata posible, pues ya debería habernos sido notificada, para proceder a la vigilancia y protección de nuestra propiedad con el fundamento jurídico del que, al no haber sido notificados fehacientemente, carecemos. "SEGUNDO: Que, asimismo y por idéntica vía, se nos remita el expediente completo incoado a instancias HOTEL (...) S.L a la mayor brevedad para poder iniciar ante la jurisdicción ordinaria, incluida la penal, cuantas acciones a nuestro derecho convengan contra dicha sociedad. "TERCERA: Que, asimismo, dejo solicitado que a partir de este momento se nos tenga, sin necesidad de volver a acreditarlo, por interesados en este expediente y en cuantos relacionados con la reapertura del Hotel (...) inicie HOTEL (...) S.L. o cualquier otra sociedad que diga traer causa de la ejecutada (...) S.L., sobre la que en este momento hay dictada Orden de desalojo. "Es pretensión de esta parte obtener en vía contencioso administrativa la paralización inmediata de cualquier intento de reapertura por parte de dicha mercantil". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: "En expediente iniciado a instancias de xxxxxxx. ante el Ayuntamiento de Benalmádena se dictó decreto de cierre del Hotel (...), propiedad de la solicitante. El cierre del establecimiento tuvo lugar el pasado 22 de junio de 2023, quedando pendiente el desalojo de las personas que tenían su residencia habitual en el mismo. El desalojo finalmente tuvo lugar el 25 de abril de 2024 por imperativo de un Juzgado de lo contencioso administrativo a quien el ayuntamiento había pedido auxilio. De dicho desalojo se nos informó el día anterior por vía telefónica pesea [sic] ser los propietarios del inmueble desalojado. Se solicitó el mismo día 24 de abril al Ayuntamiento de Benalmádena copia del auto que ordenó el lanzamiento sin que hasta la fecha se nos haya remitdo [sic] la información requerida". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 4 de julio de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 26 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, manifestando, en lo que ahora interesa, que: "· Que la mercantil xxxxxx es parte interesada en dicho expediente. "· Cuál era el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, cuando se remitió la Solicitud de Información de la Reclamante, xxxxx "Se informa, por otro lado, que con fecha 24/07/2024 se ha notificado a HOTEL (...), SL., resolución por la que se otorga plazo de 15 días para presentar alegaciones en relación a la petición de copia que nos ocupa, conforme establece el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Una vez finalizado dicho trámite, se remitirán a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el resultado del mismo". Entre la abundante documentación remitida consta informe jurídico de fecha 22 de julio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "ÚNICO.- Que el Reclamante de la solicitud de Información de fecha 24 de abril de 2024, D. [nombre y apellidos de la persona representante] con DNI: (dni), en representación de xxxx con C.I.F. xxxx, ostenta la condición de “Interesado”, en el expediente xxxxxx, y que el mismo había finalizado, mediante Resolución número 2583, de esa misma fecha, en la que se ordenaba el precintado de las instalaciones del Hotel (...), y el desalojo de sus ocupantes, de manera, que el procedimiento no estaba en curso de elaboración, cuando se recibió por esta Administración, la solicitud de Información del Interesado". 3. El 2 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de septiembre de 2024. 4. El 11 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta documentación y nuevo escrito de respuesta a este Consejo, en el que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que: "En relación con su escrito que ha tenido entrada en este Ayuntamiento el 04/07/2024 (su referencia: SE-RECL-2024/0558), relativo a la petición xxxxxxL de copia del auto que ordenó el lanzamiento, con desalojo de las personas que ocupaban el hotel (...), de su propiedad, así como copia del expediente incoado a instancias de HOTEL (...), SL, y como complemento del escrito de fecha 25/07/2024, por el que se envió a esa Administración el expediente y la documentación solicitada por los reclamantes, se comunica lo siguiente: "- Que una vez transcurrido el plazo otorgado a la mercantil HOTEL (...), SL., para presentar alegaciones a la petición formulada por xxxxxx, antes indicado, se indica que no se han presentado alegación alguna al respecto por parte de dicha mercantil. "- Que con fecha 22/08/2024 se envió escrito al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, por el que se remite la solicitud de xxxxxx, de copia del auto judicial xxx/2024, emitido por dicho juzgado, a fin de que decida lo que considere oportuno, sobre dicha petición. A día de hoy, no se ha recibido pronunciamiento al respecto" FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "PRIMERO: Que se nos remita, a la mayor brevedad por su urgencia para la defensa de la integridad de nuestra propiedad, a través de la sede electrónica, el auto judicial que ordena el cierre, así como la notificación del mismo a los poseedores. "Esta documentación ha de obrar en nuestro poder de forma lo más inmediata posible, pues ya debería habernos sido notificada, para proceder a la vigilancia y protección de nuestra propiedad con el fundamento jurídico del que, al no haber sido notificados fehacientemente, carecemos. "SEGUNDO: Que, asimismo y por idéntica vía, se nos remita el expediente completo incoado a instancias HOTEL (...) S.L a la mayor brevedad para poder iniciar ante la jurisdicción ordinaria, incluida la penal, cuantas acciones a nuestro derecho convengan contra dicha sociedad. "TERCERA: Que, asimismo, dejo solicitado que a partir de este momento se nos tenga, sin necesidad de volver a acreditarlo, por interesados en este expediente y en cuantos relacionados con la reapertura del Hotel (...) inicie HOTEL (...) S.L. o cualquier otra sociedad que diga traer causa de la ejecutada (...) S.L., sobre la que en este momento hay dictada Orden de desalojo. La entidad reclamada ha remitido a este Consejo abundante documentación relacionada con la cuestión de la que se solicita la información, y del examen de la misma se puede comprobar que la persona reclamante no ha recibido respuesta alguna. Debemos pues entrar a conocer el contenido de las alegaciones de la entidad reclamada. 2. En el tercer apartado de la solicitud de información, se solicita por la persona reclamante "se nos tenga, sin necesidad de volver a acreditarlo, por interesados en este expediente y en cuantos relacionados con la reapertura del Hotel (...) inicie HOTEL (...) S.L. o cualquier otra sociedad que diga traer causa de la ejecutada (...) S.L., sobre la que en este momento hay dictada Orden de desalojo". En el presente supuesto concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión (que se le tenga por interesada en los procedimientos indicados a la persona reclamante). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación a este respecto. 3. Entrando a conocer ahora la primera de las cuestiones solicitadas el 24 de abril de 2024, esto es, el auto judicial que ordena el cierre del establecimiento hotelero, la entidad reclamada ha informado a esta autoridad de control "que con fecha 22/08/2024 se envió escrito al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, por el que se remite la solicitud dexxxxxx, de copia del auto judicial xxx/2024, emitido por dicho juzgado, a fin de que decida lo que considere oportuno, sobre dicha petición". Aunque la persona reclamante solicita “el auto judicial que ordena el cierre” entendemos que en realidad es el citado auto judicial de desalojo el documento que requiere en la solicitud de información formulada. Efectivamente, se ha remitido a este Consejo el oficio de remisión al referido juzgado de la solicitud de información, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, que dispone que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. La regla de la autoría en la que se fundamenta la remisión prevista en el art. 19.4 LTAIBG no se proyecta más que a las entidades y órganos sujetos a la aplicación de la LTPA en materia de derecho de acceso a la información pública, resultando por tanto el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga enteramente ajeno al ámbito de cobertura de esta disposición. En efecto, como este Consejo ya ha tenido ocasión de manifestar en diversas resoluciones (así, por ejemplo, la Resolución 109/2017, de 2 de agosto, FJ 3º o la reciente 3/2018, de 3 de enero, FJ 4º), “la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG.” En definitiva, habida cuenta de que el autor principal de la documentación requerida es un órgano jurisdiccional, que no está incluido en el elenco de obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia y, por ende, no se le podía derivar la solicitud, se hace evidente que la entidad reclamada es la competente para abordar esta petición de información y debió, en consecuencia, entrar a resolver el fondo del asunto. Sin embargo, hay que indicar en el documento solicitado se citan personas físicas y jurídicas a las que no se ha otorgado trámite de audiencia. Por tanto, para poder resolver la solicitud, y a la vista de los antecedentes de la reclamación y documentación remitida, la entidad reclamada deberá practicar el trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En todo caso, en el caso de información de personas físicas, no será necesaria la retroacción si la disociación de datos personales queda garantizada. 4. Por último, la entidad reclamante solicitó "SEGUNDO: Que, asimismo y por idéntica vía, se nos remita el expediente completo incoado a instancias HOTEL (...) S.L a la mayor brevedad para poder iniciar ante la jurisdicción ordinaria, incluida la penal, cuantas acciones a nuestro derecho convengan contra dicha sociedad". La entidad reclamada en sus alegaciones y documentación remitidas a este Consejo, identifica el expediente cuyo acceso se solicita como Expediente xxxx/xxx, Procedimiento Genérico de Aperturas, cuyo asunto es: “Solicitud levantamiento precinto xxxx, sito en xxxxxx para realizar labores de limpieza, mantenimiento y reparación de deficiencias”, iniciado con fecha 05/10/2023, remitiendo voluminosa documentación al respecto. En el informe de alegaciones de la entidad reclamada remitido el 11 de septiembre de 2024, se adjunta concesión de trámite de audiencia, notificado el 24 de julio de 2024, a una determinada entidad que entiende la entidad reclamada que pudiera verse afectada en sus derechos e intereses. La entidad reclamada ha informado expresamente que no se ha presentado alegación alguna al respecto. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en po- der de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus fun- ciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, analizado el Expediente xxxxxx remitido a este Consejo se puede comprobar que hay otras personas físicas y jurídicas afectadas, a las que no se les ha dado trámite de audiencia previsto en el referido artículo 19.3 LTAIBG; o por lo menos, no consta en la documentación remitida. Por lo tanto, para poder resolver la solicitud, y a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: PRIMERO: Que se nos remita, a la mayor brevedad por su urgencia para la defensa de la integridad de nuestra propiedad, a través de la sede electrónica, el auto judicial que ordena el cierre, así como la notificación del mismo a los poseedores. (...) "SEGUNDO: Que, asimismo y por idéntica vía, se nos remita el expediente completo incoado a instancias HOTEL (...) S.L a la mayor brevedad para poder iniciar ante la jurisdicción ordinaria, incluida la penal, cuantas acciones a nuestro derecho convengan contra dicha sociedad. La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados tercero y cuarto, y Quinto. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo. Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.