Estimada 17/01/2025 · 205 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre facturas, contratos e informes del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor acceso a diversas resoluciones, facturas, contratos e informes municipales. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la información es pública y el Ayuntamiento no acreditó haberla entregado ni alegó límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución deben admitirse a trámite para evitar interpretaciones formalistas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2 La información pública es accesible por regla general y solo puede restringirse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
3 El derecho de acceso obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión, no siendo estas una potestad discrecional de la Administración.
4 Cuando el acceso a contratos u ofertas pueda afectar a derechos de terceros, debe implementarse el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 La entrega de información debe cumplir el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales como domicilios, teléfonos, DNI o firmas manuales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 42/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 596/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Una vez recibidos los decretos del pleno celebrado el 26/09/2023, se SOLICITA el acceso a la información pública siguiente: Resolución 735/2023 de 19/04/2023. -Factura 24 de Elaboración Bases proceso estabilización por 12.000,00€ y contrato y las restantes ofertas solicitadas. -Factura EMIT-7 concierto Laura Gallego por 7.700,00€ y contrato y las restantes ofertas solicitadas. Resoluciones 785 y 786 /2023 de 20/04/2023. -Informe elaborado por la Intervención y tesorería municipal de 28/04/2023: 106-23M y 053- 2023 / 107-23M y 054-2023 respectivamente. Resoluciones 787/788/789/790/791 y 792 de 20/05/2023. -Informes elaborados por la intervención y tesorería municipal de 28/04/2023: 109-23M y 056- 2023 / 110-23M y 057-2023 / 108-23M y 055-2023 / 112-23M y 059-2023 / 114-23M y 060-2023 / 111-23M y 058-2023 respectivamente. Resolución 829/2023 de 10/05/2023. -Factura OBE 293 escenario tributo Rey León por 2.555,52 –Factura 28 contratación y gestión de producción musical Rey León por 7.260,00€, su contrato y las restantes ofertas solicitadas. Resolución 905/2023 de 31/05/2023 -Factura por patrocinio cultural artística Sanlúcar la Mayor 2023 por importe de 9.075,00€. Su contrato y otras ofertas solicitadas. Resolución 909/2023 de 31/05/2023 -Factura 2300019 servicio motoniveladora reparación caminos por 8.131,20€. Contrato y otras ofertas solicitadas. Resolución 957/2023 de 09/06/2023 -Factura de actuaciones feria de mayo por 17.496,60€.sus contratos y otras ofertas solicitadas. -Factura vestuario personal operarios, obras y servicios por 8.937,79€. Su contrato y otras ofertas solicitadas.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 3 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 29 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se indica que: “Por medio del presente, adjunto le remito copia del expediente derivado de la solicitud del ob- servatorio ciudadano a la que hace referencia la reclamación RECL- 2024/0596 interpuesta por la Asociación observatorio ciudadano municipal Sanlúcar la Mayor. Dicha solicitud se encuentra pendiente de ser aprobada en junta de gobierno local, para su debido conocimiento y a los efec- tos oportunos”. Se adjunta Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de julio de 2024 por la que se acuerda conce- der el acceso a lo solicitado. No consta en cambio la acreditación del envío de la documentación ni de la recepción por la persona reclamante. 3. El Consejo requiere el 14 de agosto de 2024 a la entidad copia de la documentación que acredita la respuesta ofrecida a la persona reclamante, así como su notificación. A la fecha de firma de este Reso- lución, no consta que la entidad reclamada haya remitido la documentación. 4. El 16 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de septiembre de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de junio de 2024, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si- milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu- ción 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anti- cipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación de- masiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite consi- derar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al prin- cipio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo de esta Resolución. La entidad ha remitido copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se concedía el acceso a la información. Sin embargo, no ha quedado acreditado que la entidad facilitara la información a la persona reclamante en cumplimiento del acto adoptado. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 2. En cualquier caso, debemos hacer una precisión. El acceso a parte de lo solicitado (los contratos y ofertas presentadas) podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas. En este caso, y siempre que la información no se hubiera ya facilitado, procedería la concesión del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debería cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. La entidad debería por tanto retrotraer el procedimiento a dicho trámite si concurrieran los requisitos indicados anteriormente. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Resolución 735/2023 de 19/04/2023. -Factura 24 de Elaboración Bases proceso estabilización por 12.000,00€ y contrato y las restantes ofertas solicitadas. -Factura EMIT-7 concierto Laura Gallego por 7.700,00€ y contrato y las restantes ofertas solicitadas. Resoluciones 785 y 786 /2023 de 20/04/2023. -Informe elaborado por la Intervención y tesorería municipal de 28/04/2023: 106-23M y 053- 2023 / 107-23M y 054-2023 respectivamente. Resoluciones 787/788/789/790/791 y 792 de 20/05/2023. -Informes elaborados por la intervención y tesorería municipal de 28/04/2023: 109-23M y 056- 2023 / 110-23M y 057-2023 / 108-23M y 055-2023 / 112-23M y 059-2023 / 114-23M y 060-2023 / 111-23M y 058-2023 respectivamente. Resolución 829/2023 de 10/05/2023. -Factura OBE 293 escenario tributo Rey León por 2.555,52 –Factura 28 contratación y gestión de producción musical Rey León por 7.260,00€, su contrato y las restantes ofertas solicitadas. Resolución 905/2023 de 31/05/2023 -Factura por patrocinio cultural artística Sanlúcar la Mayor 2023 por importe de 9.075,00€. Su contrato y otras ofertas solicitadas. Resolución 909/2023 de 31/05/2023 -Factura 2300019 servicio motoniveladora reparación caminos por 8.131,20€. Contrato y otras ofertas solicitadas. Resolución 957/2023 de 09/06/2023 -Factura de actuaciones feria de mayo por 17.496,60€.sus contratos y otras ofertas solicitadas. -Factura vestuario personal operarios, obras y servicios por 8.937,79€. Su contrato y otras ofertas solicitadas.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.