La ACPES solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Málaga documentación técnica y ambiental sobre diques en el río Castor. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración es la obligada a remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, ya que el Consejo no debe actuar como receptor o transmisor de la información pública.
2
La ausencia de respuesta formal de la entidad reclamada hacia la persona interesada determina la estimación de la reclamación.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La entrega de la documentación debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos seguros de verificación (CSV) si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 32/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1128/2024
Persona reclamante Asociación para la Conservación Piscícola y de los Ecosistemas
acuáticos del Sur (ACPES)
Representante xxxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural
en Málaga
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2024 la persona reclamante interpone, ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante,
Consejo), Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que se ha observado la construcción de diques transversales seriados en el cauce alto del
Río Castor, en el término municipal de Estepona, que han afectado a un total de 585 metros
de trazado fluvial. Concretamente, en el Río Castor las construcciones aparecen ubicadas
entre los puntos con coordenadas UTM (datum WGS84) 30S 307370 4043290 y 30S 307675
4043110, afectando a un tramo de 395 metros; en el Arroyo de la Higuera se han afectado
125 metros de cauce entre los puntos 30S 307562 4043394 y 30S 307487 4043300; y en un
arroyo sin nombre se han intervenido en 65 metros de cauce, entre los puntos 30S 307720
4042872 y 30S 307751 4042826.
“Además, se han realizado dentro de la Zona de Especial Conservación Sierras Bermeja y
Real (ES6170010), eliminando hábitats incluidos en el anexo I de la Directiva Hábitats 92/43/
CEE: 6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion
(juncales) y 92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y
Securinegion tinctoriae) (adelfares). También se han destruido hábitats de especies incluidas
en los anexos II de la Directiva Hábitats 92/43/CEE: Galium viridiflorum (prioritaria),
Oxygastra curtisii (también en anexo IV), Gomphus graslinii (también en anexo IV). Por estos
motivos y previamente a la realización de estas construcciones, se requiere de una
Autorización Ambiental Unificada conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental.
“Igualmente se han visto afectadas especies protegidas por el Decreto 23/2012, de 14 de
febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna
silvestres y sus hábitats, tanto individuos como sus hábitats, tales como Galium viridiflorum,
Oxygastra curtisii, Gomphus graslinii, Leuctra bidula.
“Además, estas escolleras representan un obstáculo para la fauna piscícola, habiendo
comprobado la existencia de algunos barbos (Luciobarbus sclateri) atrapados entre los
diques (30S 307543 4043370), lo cual supone una infracción grave conforme a la Ley
8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
“SOLICITA
“Copia del proyecto por el que se han realizado dichas obras.
“Copia de la Autorización Ambiental Unificada que avala las obras.
“Copia de la autorización emitida para la eliminación de especies protegidas así como,
también, para la modificación de sus hábitats.
“Si corresponde, declaración como obras de emergencia conforme al artículo 16 de la Ley
7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y el artículo 8 de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como su evaluación por afectar a
un espacio de la Red Natura 2000.
“Como se solicitó en escrito dirigido a la Delegación Territorial de la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga el 21 de julio de 2023, sin
haberse obtenido dicha información, se solicita igualmente informe, memoria o proyecto
sobre otras actuaciones similares que se hayan acometido en los arroyos y ríos de las Zonas
de Especial Conservación Valle del Río Genal (ES6170016) y Sierras Bermeja y Real
(ES6170010).
“Solicitándose en ejercicio del derecho reconocido por la Ley 27/2006, de 18 de julio,
reguladora, entre otros, del derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente, y por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada, reiterando información “sobre la construcción de unos diques transversales en el Río
Castor, en Estepona: copia del proyecto, copia de la Autorización Ambiental Unificada, y declaración
como obras de emergencia”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo puso a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 30 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se remite información relativa al cumplimiento de las Resoluciones 950/2024 y 1062/2024 de
este Consejo relativas a reclamaciones presentadas por la misma persona reclamante ante la misma
entidad reclamada.
En lo que respecta a la presente reclamación, la entidad reclamada remite informe de fecha 1 de
diciembre de 2024 sobre la construcción de diques transversales en el Río Castor (Estepona),
manifestando que “en fecha 15/07/2024 tuvo lugar reunión informativa de las Delegaciones
Territoriales en Málaga de las Consejerías de Sostenibilidad y Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca,
Agua y Desarrollo Rural con ACPES sobre actuaciones de esta administración en distintas
localizaciones de la provincia. Durante la misma se dieron explicaciones a ACPES sobre los detalles y
características de la actuación en el río Castor”.
La entidad reclamada remite cierta documentación relacionada con la petición de información, entre la
que se incluye la Declaración de Zona de Actuación inmediata con trámite de emergencia de las
“Obras de emergencia para la mitigación del riesgo hidrológico forestal de los terrenos públicos
afectados por el incendio forestal de Sierra Bermeja (Málaga)”, de 5 de noviembre de 2021, de la
Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, la aprobación técnica de dichas obras de emergencia por la que se
aprueba la Memoria Valorada, informe de 1 de abril de 2022 de estudio de daños causados por las
lluvias en Sierra Bermeja entre el 21 y el 27 de marzo de 2022 y Memoria valorada de fecha 18 de
julio de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de agosto de 2024 y la reclamación fue
presentada el 26 de noviembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a
remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado
su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
Debemos aclarar que la reclamación se limitaba a la información correspondiente al río Castor.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del proyecto por el que se han realizado dichas obras.
“Copia de la Autorización Ambiental Unificada que avala las obras.
“Copia de la autorización emitida para la eliminación de especies protegidas así como,
también, para la modificación de sus hábitats”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.