Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Motril albaranes de transporte y fechas de registro de presupuestos sobre la compra de contenedores. El Ayuntamiento desestimó la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que el interesado ya fue informado de la inexistencia de dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2
Para que una solicitud sea calificada como repetitiva debe concurrir un criterio subjetivo (mismo solicitante), objetivo (solicitud idéntica o similar), cronológico y la existencia de una respuesta previa expresa.
3
La solicitud de información adicional respecto a una petición anterior no es suficiente por sí misma para calificar la solicitud como repetitiva según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
4
El Consejo determina que no existe un régimen específico de acceso a la información para las Secciones Sindicales, debiendo aplicarse la normativa general de transparencia.
5
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia, sino limitarse a verificar si la Administración ha facilitado lo que posee.
Texto completo
RESOLUCIÓN 31/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 819/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Motril
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se deduce de los documentos obrante en el expediente, la persona reclamante presen-
tó el 16 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los si-
guientes términos:
“(…) como representante social por la sección sindical CSIF y en representación de la
misma, expongo que: [en relación al expediente relativo a la adquisición de contenedores de
segunda mano de carga lateral para los diferentes tipos de residuos]
” Tras su doble respuesta a mi solicitud con N.º [NNNNN] de registro y notificadas por sede
electrónica los días 4 y 5 de julio respectivamente, además atendiendo a su resolución
sobre mi derecho a la información sobre la documentación para la adquisición de
contenedores de segunda mano de carga lateral para los diferentes tipos de residuos
provenientes del Ayuntamiento de Zaragoza y pertenecientes a la empresa de FCC.
(…) Por lo tanto y con el fin de esclarecer cualquier tipo de duda sobre la adquisición,
solicito:
1. Documentación referente al transporte, así como sus albaranes de entrega en las
dependencias del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Motril en C/ Mar Mediterráneo ,
los cuales me consta físicamente que los hay.
2. Fechas de registro de los presupuestos presentados para la compra de contenedores de
segunda mano.”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de la Alcaldía número 2024005390,
de fecha 16 de agosto de 2024 en virtud de la cual:
“(…) Se ha recibido una solicitud, con fecha de 16 de julio de 2024, con número de registro
[NNNNN], en la que se pide nueva documentación no solicitada ni inicialmente ni en su
escrito de subsanación sin tener en cuenta que, en virtud de la Resolución de 4 de julio de
2024, se le dio acceso a la documentación obrante al respecto, entre la que figuran facturas
relativas al servicio de suministro y transporte de los contenedores referidos. (...)
“Desestimar la solicitud formulada por [la persona recurrente], atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 18.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno que establece como causa de inadmisión las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, teniendo en cuenta que ya se le ha dado
acceso a la documentación obrante al respecto”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“TERCERO.-Dado que la documentación requerida viene a ampliar aquella ya solicitada y
que vendría a dar luz a proceso de adquisición y compra, a nuestro parecer al menos
extraño. No entendemos la negativa a que se me proporcione dicha documentación.
“(…) Por lo anteriormente expuesto SOLICITO que se requiera al Ayuntamiento de Motril
para que me facilite el ejercicio del derecho de acceso a la documentación solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 29 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re -
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma fi-
gura informe de 5 de septiembre de 2024, de la Alcaldesa del municipio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 16 de agosto de
2024, y la reclamación fue presentada el 20 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo, debemos aclarar una cuestión relacionada con la persona reclamante. La
solicitud de información presentada se presentó “como representante social por la sección sindical
CSIF y en representación de la misma”. Por ello, y a los efectos de esta reclamación, se considera
que tanto la solicitud de información como la reclamación fueron presentadas por un sindicato y
en ejercicio de sus derechos sindicales.
Debemos determinar por tanto en primer lugar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta
reclamación, dado que la solicitud se realizó como “como representante social por la sección
sindical CSIF y en representación de la misma” en ejercicio de sus derechos sindicales. Esto es,
parecería que la persona reclamante invocó los derechos que la normativa laboral reconoce a las
organizaciones sindicales.
No es la primera vez que nos enfrentamos a esta cuestión. Esto es, dilucidar si las Sección
Sindicales (o los sindicatos) cuentan con un régimen específico de acceso a la información.
Y ya en la Resolución 436/2023 negábamos esta posibilidad:
“3. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de
información realizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir
un régimen específico -ni total ni parcial de acceso a la información, por los motivos que
indicamos a continuación.
es que la solicitud de información ha sido presentada por una Sección Sindical. Sin embargo,
y pese al contenido de la reclamación, el derecho de información contenido en el artículo
10.3 LOLS se reconoce a los Delegados Sindicales, y no a la Sección Sindical. Y así lo ha
establecido la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de
1998 (Sala Cuarta, rec. Casación 1521/1997:
“Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no
extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino
únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a
Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los
trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se
infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de
2015 (Rec. Casación 115/2014).
Y es que la persona que representa a la Sección Sindical ostenta el cargo de Secretario
Delegado, pero no se justifica ni afirma ser Delegado Sindical ni miembro del Comité de
Empresa.
Por lo tanto, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en
la normativa de transparencia, y por tanto, la tramitación de la solicitud y de esta
reclamación deben hacerse acorde a esta normativa.”
Postura que reiterábamos en las Resoluciones 146/2024 y 188/2024. Procede por tanto la tramita-
ción de la reclamación conforme a la normativa de transparencia.
2. Delimitado el régimen jurídico de aplicación, procedemos al análisis de la reclamación. El objeto
de la solicitud de información fue el siguiente:
“[en relación al expediente relativo a la adquisición de contenedores de segunda mano de
carga lateral para los diferentes tipos de residuos]
“1. Documentación referente al transporte, así como sus albaranes de entrega en las
dependencias del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Motril en C/ Mar Mediterráneo ,
los cuales me consta físicamente que los hay.
2. Fechas de registro de los presupuestos presentados para la compra de contenedores de
segunda mano.”..
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y
no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el
catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la
indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de
contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión
de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia
de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente”.
Conviene por lo tanto analizar los motivos esgrimidos por la entidad local para denegar el acceso a la
información pública solicitada.
3. En primer lugar resulta procedente aclarar que la persona interesada formuló una solicitud de
información pública el 4 de junio de 2024 solicitando “toda la documentación correspondiente a la
adquisición, por parte del Ayuntamiento de Motril, de contenedores de carga lateral para la recogida
de residuos de distinta índole” . Mediante Resolución de 4 de julio de 2024, se resolvió dicha solicitud
de información pública en el siguiente sentido:
“se ha requerido la documentación solicitada por el interesado a los diferentes servicios que
podrían contar con la misma, si bien el Servicio de Contratación asevera la inexistencia de la
documentación que le es propia.
Al no existir la totalidad de la documentación que debe integrar el expediente de contratación
procede, cuanto menos, reconocer el derecho de acceso a los documentos que sí existen en
poder de este Ayuntamiento.
Visto el expediente La Alcaldía, RESUELVE:
Primero. Estimar la solicitud formulada por [se identifica a la persona recurrente] reconociéndole
el derecho de acceso a la documentación existente en este Ayuntamiento y que se concreta en
los presupuestos ofrecidos por diversas empresas del sector y en las facturas emitidas por FCC
Medio Ambiente S.A. por el suministro de contenedores de carga lateral”.
Se advierte que dicha resolución fue objeto de reclamación ante este Consejo, instruyéndose el
procedimiento administrativo 716/2024. Este reclamación concluyó con la Resolución 6/2025, que la
desestima del siguiente modo:
“Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes,
“y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la
persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia,
a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ
4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de
los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su
caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente
a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se
ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo
regulador de la transparencia.”
4. Pues bien, la entidad local tal y como esgrime en su resolución por la que pone fin al procedimiento
administrativo:
“(…) en virtud de la Resolución de 4 de julio de 2024, se le dio acceso a la documentación
obrante al respecto, entre la que figuran facturas relativas al servicio de suministro y
transporte de los contenedores referidos. (…)
“Desestimar la solicitud formulada por [la persona recurrente], atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 18.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno que establece como causa de inadmisión las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, teniendo en cuenta que ya se le ha dado
acceso a la documentación obrante al respecto”.
La entidad se remite a la respuesta ofrecida el día 4 de julio de 2024, por considerarla repetitiva.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa “.
A la vista de los documentos obrantes en el expediente, este Consejo considera que la petición de
cierta información adicional respecto a una solicitud anterior no resulta suficiente para calificar una
solicitud como repetitiva, con lo que este órgano de control entiende que no concurren los requisitos
exigidos para la aplicación del límite contenido en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
A juicio de este Consejo, la entidad local debería haber contestado a la solicitud de información pública
en el mismo sentido que hizo en la resolución de 4 de julio de 2024, es decir, informando a la persona
interesada sobre la inexistencia de la documentación reclamada, si así fuera el caso.
Sin embargo, y pese a que hubiera sido deseable que la entidad hubiera informado de nuevo de la
inexistencia de la información, lo cierto es que se remitió a la Resolución de 4 de julio de 2024 en la
que se facilitaba toda la información que obraba en su poder. A sensu contrario, se le informaba por
tanto de la inexistencia de lo solicitado. No podemos considerar por tanto que la persona reclamante
no dispusiera, aún de modo indirecto, una respuesta a su solicitud.
De hecho, consta en la Resolución 6/2025 que:
“Ya en vía de recurso, la persona reclamante manifestó su desacuerdo con la información
facilitada ya que:
“TERCERO.-Mediante resolución Nº[NNNNN], de fecha de 04/07/2024, por parte de la
Secretaria Municipal [se identifica a persona física] y firmada por ella, además de la
Alcaldesa de la ciudad [se identifica a persona física], se me contesta reconociendo el
derecho de acceso a dicha información. Asimismo se me comunica la inexistencia en el
Servicio de Contratación de ninguno de los documentos solicitados por lo que no pueden
facilitarme esta información.”
Lo que confirma lo indicado anteriormente. Procede por tanto desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.