Estimada parcialmente 17/01/2025 · 175 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre expedientes administrativos ante el Ayuntamiento de Andújar con estimación parcial

FACUA solicitó al Ayuntamiento de Andújar informes y resoluciones de cuatro expedientes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar las resoluciones de dos expedientes, inadmite la solicitud de informes detallados por no ser información pública y da por terminado el proceso de un tercer expediente ya entregado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un informe detallado sobre actuaciones realizadas no tiene la consideración de información pública, lo que motiva la inadmisión de esa parte de la reclamación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada remita los datos directamente al ciudadano.
4 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento hacia el interesado respecto a las copias de las resoluciones determina la estimación formal de la reclamación.
5 Cualquier información facilitada debe someterse a una disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 27/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 731/2024 Personas reclamantes xxxxxxx Representante Asociación de Consumidores y Usuarios en Accion de Jaén - FACUA Entidad reclamada Ayuntamiento de Andújar Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2024 las personas reclamantes a través de represen- tante, interponen ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALU- CÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la en- tidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona representante presentó el 19 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicita se no remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de los expedientes descritos, así como copia de su resolución Expte. 23000-007167-20R Expte 3000-009080-21/R Expte. 23000-009377-21R Expte. 23000-002359-24/R” 2. En la reclamación, la persona representante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. Mediante oficio de 13 de agosto de 2024, el Consejo solicitó subsanación a la parte interesada re- clamando la copia de las solicitudes de información formuladas, así como la acreditación de socio de los solicitantes o interesados. 2. El 3 de septiembre de 2024, la entidad reclamante subsana la solicitud presentada, si bien aclara que la persona sobre la que versaba el expediente 3000-009080-21/R ya no es socia y ”por lo tanto, no se incluye en la certificación anteriormente indicada”. Es por ello que dicho expediente queda fuera del objeto de la presente reclamación. Además, la entidad reclamante aclara que el Ayuntamiento ha remitido uno de los expedientes ob- jeto de la reclamación, quedando los demás sin contestación. El expediente recibido es el 23000- 002359-24/R. 3. Mediante oficio de 12 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona representante comu- nicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunica- da asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. El 17 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. 5. El 14 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu- cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla- mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la entidad representante mediante oficio de idéntica fecha. 6. La entidad reclamada remite nueva documentación el día 25 de octubre de 2024. Se incluye un ofi- cio en el que se indica lo siguiente: “Recibido escrito en esta OMIC con fecha de entrada 17/10/2024 en el Registro General de este Ayuntamiento de Andújar por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, en el que se acuerda ampliar el plazo de máximo de resolución del procedimiento de re- clamación RECL- 2024/0731. PRIMERO: Que nos reiteramos en la respuesta dada por este Ayuntamiento con fecha 17/09/24 al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su escrito de fecha 13/09/24. SEGUNDO: Que consultada la documentación obrante en esta Oficina Municipal del Consumidor, se remite el único expediente que consta en esta OMIC: - EXP. CONSUMO 36/2024 – (nombre y apellido) Así mismo, se remite respuesta por parte de esta Oficina a la Asoc. de consumidores en Acción de Jaén (FACUA)” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud fue el siguiente: “Solicita se no remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de los expedientes descritos, así como copia de su resolución Expte. 23000-007167-20R Expte 3000-009080-21/R Expte. 23000-009377-21R Expte. 23000-002359-24/R” Tal y como se refleja en los Antecedente Cuarto, la entidad reclamante no acreditó la condición de socia de la persona interesada en el expediente 3000-009080-21/R, es por ello que dicho expe- diente queda fuera del objeto de la presente reclamación. 2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada y la persona representante consta la puesta a disposición de la información solicitada relativa al expediente 23000-002359-24/R (Expte. Consumo 36/2024 según la numeración de la entidad local), una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta pro- porcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propó- sito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia previs- ta en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por des- aparición sobrevenida del objeto en cuanto a dicho expediente se refiere. 3. En cuanto a la reclamación de los expedientes 23000-007167-20R y 23000-009377-21R, debe- mos aclarar en primer lugar respecto a la petición de que se “nos remita informe en el que se deta- llen las actuaciones realizadas”, que lo solicitado no tiene la consideración de información pública. En este sentido, este Consejo ha dictado diversas resoluciones ante peticiones similares en las que decla- raba la inadmisión de la reclamación. Entre otras, la Resolución 35/2024, a la que nos remitimos. 4. En relación con la petición de “copia de su resolución” de los expedientes 23000-007167-20R y 23000-009377-21R, la entidad reclamada comunica a este Consejo que no consta información sobre estos expedientes. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejer- cicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino ve- lar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada deter- mine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:ç “copia de su resolución” (respecto a los expedientes 23000-007167-20R y 23000-009377-21R. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona representante la información remitida a este Con- sejo teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuartoy Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurí- dico Cuarto, apartado tercero. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento en cuanto a la reclamación del expediente 23000- 002359-24/R, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del pro- cedimiento. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.