Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el número de licencias de feria disponibles para 2024 y la copia de los expedientes de adjudicación de 2023 y 2024. El reclamante alegó que la información era incompleta y omitía datos personales y registros obligatorios según la ordenanza municipal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerarse satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que no le corresponde revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
2
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente y no ante el órgano de transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
Se determina que el propósito de la petición fue satisfecho al haberse facilitado el expediente relativo a las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de 2024.
Texto completo
RESOLUCIÓN 11/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0652/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITO tengan por presentado este escrito, con las manifestaciones que se formulan en
el mismo, y en su virtud, proceda la Delegación correspondiente del Excmo. Ayuntamiento
de Sevilla, a dar correcto cumplimiento a la Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla, ha-
ciéndole llegar al compareciente, vía telemática, el número de licencias de nueva adjudica-
ción disponibles para la feria del año 2.024, así como la copia del expediente administrativo
de la adjudicación de licencias de los años 2.023 y 2.024, con toda la información que reco-
ge el artículo 33 de la OMFA”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de junio de 2024, mediante Resolución del Director
General de Fiestas Mayores nº 613, de fecha 14 de junio de 2024.
Esta resolución había sido remitida con anterioridad (el 28 de junio de 2024) a este Consejo, en el cur-
so de la tramitación de la Reclamación 545/2024, que tenía como origen la falta de respuesta a la mis-
ma solicitud de información de 5 de marzo de 2024 que ahora nos ocupa. En dicha Resolución se re-
solvió lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Visto el contenido de las solicitudes presentadas por el interesado, se ha efectuado consulta al
Jefe de la Sección Técnica de Fiestas Mayores, a fin de que informe sobre el acceso a la informa-
ción pública de la materia de su competencia, de conformidad con el art. 19.4 de la LTAIBG, el
cual determina que: «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del su-
jeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro,
se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
No constando Informe del Jefe de la Sección Técnica al día de la fecha, aunque sí ha sido puesto
a disposición del Servicio de Fiestas Mayores copia telemática indizada del expediente 122/2023
instruido para todo lo relacionado con las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril
de 2024.
“La puesta a disposición de la anterior Información se realizará a través de la aplicación del
Ayuntamiento de Sevilla denominada «Consigna», indicándole al interesado la url de acceso así
como el documento de consulta y las claves para poder acceder a ella.
“Por lo tanto, por el Servicio de Fiestas Mayores ha sido posible acceder a la información pública
solicitada relativa a la cdaf según la información pública municipal solicitada por D. [nombre de
la persona reclamante], de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), así
como en la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de
Sevilla, según los siguientes fundamentos jurídicos.
“Las copias han sido preparadas, debidamente ordenadas e indizadas, con disociación de los da-
tos personales, en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales y accede a la información pública solicita-
da relativa al expediente de adjudicación de casetas de casetas de feria de 2023 [2024] según la
normativa vigente (art.32.2).
“El acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos persona -
les. La Ley de Transparencia aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanis-
mos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directa-
mente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por
otro, se protegen los datos que la normativa califica como especialmente protegidos.
“Por otro lado, en cuanto a lo solicitado por el interesado respecto a la copia telemática del ex-
pediente administrativo instruido para las licencias de casetas de la Feria de Abril de 2023, a sa-
ber: «TERCERO: Por último, interesa manifestar que con fecha 29 de marzo del pasado año
2.023, el compareciente, solicitó igualmente copia telemática del expediente administrativo de
adjudicación de casetas de feria del año 2023, y a día de hoy, aun no la han remitido, estando a
la espera de su recepción el compareciente» Es preciso dejar constancia que tal petición fue
atendida mediante Resolución del Director General de Fiestas Mayores de fecha 23/04/2024, por
la cual se le concede el acceso a la información pública municipal solicitada por D. [nombre de la
persona reclamante], que consta en el Servicio de Fiestas Mayores, de conformidad con lo dis -
puesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, así como en la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Ayuntamiento de Sevilla. Por consiguiente, se le remitió escrito al interesado en el domicilio
señalado a efectos de notificaciones, siendo recepcionado por [nombre de tercera persona], con
fecha 24/04/2024, en el cual se le ponía a disposición la Información pública solicitada, a través
de la aplicación del Ayuntamiento de Sevilla denominada «Consigna», con los datos de acceso
allí indicados.
“De dicha comunicación, se dio oportuno traslado al CTPDA el día 24 de abril de 2024, con nú-
mero de Registro de Salida: [NNNNN].
“3. PROPUESTA. “En virtud de lo expuesto, procede que por el Director General de Fiestas Mayo-
res, se resuelva acceder a la información pública municipal solicitada, obrante en el Servicio de
Fiestas Mayores, de conformidad con la Resolución de Delegación de Competencias del Sr. Alcal-
de núm. 546 de 20 de junio de 2023“.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ Segundo. Pues bien, con la documentación facilitada, no han quedado satisfechas mis iniciales
pretensiones, por los siguientes motivos.
En primer lugar, llama poderosamente la atención, que no me hayan remitido la documentación
con los nombres y apellidos completos de los titulares y solicitantes; pese a recalcarlo en mi
solicitud (“[…] incluyendo los datos relativos a los nombres y apellidos que consten en el
mismo.”), haciendo referencia a la resolución del CTPDA, nº 574/2023, de fecha 14 de
septiembre de 2023.
Por otro lado, solicitaba de forma clara y remarcada el expediente “[…] con toda la información
que recoge el artículo 33 de la OMFA”; debiendo aparecer, por tanto, y según dice textualmente
el mismo, “el listado del registro de solicitantes de licencia y licencias perdidas, con indicación
de los años de antigüedad y modalidad de licencias”.
Sucede, sin embargo, que en la documentación remitida (concretamente desde el folio 81 al 116
del expediente, pero que no coincide con el índice), se recogen los listados de solicitantes para
la feria 2024:
• Listado de antigüedad de solicitudes de casetas, categoría de “Entidades”.
• Listado de antigüedad de solicitudes de casetas, categoría de “Familiares”.
• Listado de antigüedad de solicitudes de casetas, categoría de “Titularidad perdida”.
En cada uno de ellos, figura una antigüedad, en base a solicitudes anteriores a la feria 2024;
pero sin que en el expediente aparezcan los registros completos solicitados (artículo 9 de la
Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla); y que sirven precisamente, para asignar la
antigüedad a los solicitantes de caseta para la feria 2024.
Artículo 9. Registro de licencias.
2. Asimismo, se creará un Registro de solicitudes de licencia de titularidad de casetas que no
hayan sido adjudicadas, por cada modalidad de licencia, asignándose un número de puesto en
la misma, en función de los años que han venido solicitando la licencia y que determinará los
años de antigüedad de la solicitud.
3. En dichos registros, en función de la modalidad correspondiente, deberán figurar
obligatoriamente los siguientes datos: Nombre, NIF y dirección de los titulares, representantes o
solicitantes; categoría de licencia; ubicación de la caseta; denominación de la entidad;
denominación de la caseta (nombre que figura en la pañoleta); año de la primera adjudicación
de licencia y años sucesivos; año de la primera solicitud de licencia; años de antigüedad de la
solicitud; puesto que ocupa en cada categoría de licencia en función de los años de antigüedad
de la solicitud.
4. Las personas físicas o jurídicas titulares de licencias que se hayan perdido, en cumplimiento
de lo establecido en el artículo 15.1, se incorporarán a un registro denominado de «licencias
perdidas». En el mismo, constarán los datos identificativos del titular de la licencia tradicional
perdida, la modalidad de licencia que hubieran venido disfrutando y los años de antigüedad
reconocidos.
5. Los interesados de dichos registros, deberán comunicar a la administración, cualquier
modificación de los datos que figuren en dichos registros”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se remitió a la entidad reclamada solicitud
de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones. Sin embargo, como se ha indicado en el antecedente anterior, el
expediente relativo a esta solicitud de información fue remitido a este Consejo durante la tramitación
del expediente de reclamación 545/2024.
3. El 26 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 8 de julio de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue, por un lado, el número de licencias de nueva
adjudicación disponibles para el año 2024 y la copia del expediente administrativo de adjudicación de
casetas de feria de 2024; y por otro lado, se reiteraba el cumplimiento de la Resolución 574/2023, de
14 de septiembre, de este Consejo, que como consecuencia de la reclamación 338/2023, de 8 de
mayo, estimaba la misma y disponía el acceso a la información requerida (copia del expediente
administrativo de adjudicación de casetas de feria de 2023).
Respecto a esta última pretensión (2023), consta a este Consejo el cumplimiento de la citada
Resolución 574/2023, con la remisión por parte de la entidad reclamada del acuse de recibo de fecha
24 de abril de 2024, de la notificación de la información relativa al expediente de adjudicación de
casetas de feria del año 2023.
Respecto a las otras dos peticiones correspondientes al año 2024, se dio acceso al expediente
122/2023 relativo a las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de 2024, que contenía
un informe de la Jefatura de la Sección Técnica de Fiestas Mayores, de 22 de noviembre de 2023, en el
que se hace constar que “Con todo lo anterior, no quedan vacantes disponibles para adjudicación de
nuevas casetas”.
La persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información que le ha sido concedida por
cuanto a su juicio el citado expediente administrativo no se ajusta al contenido que debería tener
según establece el artículo 33.1 de la Ordenanza municipal de la Feria de Sevilla:
“El Expediente administrativo que se tramite para la adjudicación de licencias de primera
adjudicación, deberá contener los informes técnicos y administrativos correspondientes, la
propuesta de resolución de las nuevas licencias, así como el listado de licencias vacantes,
ordenado por modalidad de casetas y orden alfabético de titularidad de casetas y calles del Real
de la Feria, el listado del registro de solicitantes de licencia y licencias perdidas, con indicación
de los años de antigüedad y modalidad de licencias”.
Sin embargo, la resolución dictada acuerda dar traslado de copia telemática indizada del expediente
instruido para “...todo lo relacionado con las licencias de titularidad de casetas para la Feria de Abril de
2024” obrante en el Servicio de Fiestas Mayores. Y ello con independencia de la valoración particular
que el contenido de dicho expediente pueda merecer a la persona reclamante ya que, desde el punto
de vista de la normativa de transparencia, no corresponde a este Consejo revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la
Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa
y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a
la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco
normativo regulador de la transparencia.”
Por tanto, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, desestimar la
reclamación presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación formulada.