Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Osuna el expediente de un crédito de 3 millones de euros. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó el acceso a la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales fundamentadas en la normativa de régimen local, aplicando preferentemente dicha normativa sobre la de transparencia.
2
El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de las Corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
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El plazo máximo de resolución para solicitudes de miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales, operando el silencio administrativo positivo en caso de falta de respuesta.
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La resolución expresa posterior a la producción de un silencio administrativo estimatorio solo puede ser confirmatoria del mismo.
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Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada satisface la solicitud de información durante la tramitación, desapareciendo el objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 47/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 864/24
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Osuna
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[En relación a expediente relativo a un crédito por importe de 3 millones de euros del ente
local]
“Que se me facilite copia digital de todos los documentos del expediente relacionado con
dicho crédito, dado que me resulta preciso para el desarrollo de mi función como concejal.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Que se me proporcione la información solicitada sobre el crédito de 3.000.000 de euros que ha
pedido el Ayuntamiento de Osuna, según se expone en mi solicitud del día 2 de septiembre de
2024 de conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por el artículo 14 del RD 2568/1986, de
28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 12 de septiembre de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunica-
ción de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la enti-
dad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 11 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
que la persona reclamante “ha comparecido en las dependencias Municipales, facilitándose el acceso
al expediente interesado”.
3. A requerimiento de este Consejo, el 31 de octubre de 2024 el Ayuntamiento remite a esta autoridad
de control diligencia firmada por la persona interesada donde se hace constar que el día 4 de octubre
se le facilitó acceso al expediente solicitado.
4. El 28 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 9 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das por un concejal frente el Ayuntamiento reclamado invocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y el artículo 14 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de las solicitudes que están en el origen de la presente reclamación era obtener documen-
tación de la entidad reclamada sobre la concesión de un préstamo. Tras ser requerida, la entidad re-
clamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada.
A través de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a
la información solicitada. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del proce-
dimiento de las reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido
de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfe-
cho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
2. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que las solicitudes de información no obtuvie-
ron resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que
el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo ha-
bría podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la
LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa pos-
terior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.