Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre actuaciones disciplinarias de una trabajadora social y una solicitud de asistencia técnica. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no acreditó la notificación efectiva de la información al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
No es requisito que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen jurídico.
4
La entidad reclamada no ha acreditado la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación, a pesar de afirmar que había concedido el acceso.
5
La tramitación de una solicitud como 'instancia general' no exime a la Administración de cumplir con los deberes de notificación y transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 46/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación
860/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos
40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2024 la persona reclamante interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante,
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“En reiteración de solicitudes anteriores que constan a esta Alcaldía en relación con el escrito
registrado con fecha 15 de mayo de 2024 (registro de entrada nº [NNN]) y ante la ausencia de
respuesta.
“Solicita
“Sírvase informar de las actuaciones realizadas en relación a la denuncia presentada para
depurar la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la trabajadora social
municipal [nombre de tercera persona] por la emisión de un informe abiertamente contrario a la
realidad y, en su caso, copia de la solicitud de asistencia técnica presentada ante la Diputación
Provincial de Sevilla”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 12 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 13 de septiembre de 2024 se solicitó a
la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 11 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, copia de
la “Solicitud de asistencia técnica presentada por el Ayuntamiento al Área de Concertación de la
Excma. Diputación Provincial de Sevilla de fecha 10.06.24 (registro de salida núm. 843)”, así como la
“Comunicación enviada a la persona reclamante con la información solicitada de fecha 10/10/2024
(registro de salida núm. 1.695)”.
3. El 23 de octubre de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada para que remita copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
4. El 20 de noviembre de 2024 la entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente:
“[…] con fecha 11.10.24 (registro de salida núm. 1.317) se remitió a ese Consejo la
documentación obrante en el expediente, en el que consta la comunicación enviada con fecha
10.10.24 (registro de salida núm. 1.695) a [nombre de la persona reclamante], en respuesta a la
instancia general que presentó es decir, «la puesta a disposición del reclamante de la
información solicitada».
“No consta en el expediente recibí porque no se ha enviado a través de sede electrónica como
notificación con su correspondiente pie de recurso en respuesta a una solicitud de acceso a
información público, sino que se ha tramitado como comunicación en respuesta a una instancia
general”.
5. El 25 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 27 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 4 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud fue: “actuaciones realizadas en relación a la denuncia presentada para depurar
la responsabilidad disciplinaria [...] y, en su caso, copia de la solicitud de asistencia técnica presentada
ante la Diputación Provincial de Sevilla”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la
información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando la entidad reclamada asegura en su escrito que ha concedido el acceso solicitado,
no consta la notificación. Es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de
que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este
Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
En este sentido, debemos reiterar nuestra doctrina sobre las solicitudes de información que no
invoquen expresamente un régimen jurídico de aplicación. Así, en la Resolución 796/2021
afirmábamos que:
“Cuarto. Este Consejo debe realizar una precisión respecto a la alegación presentada por el
Ayuntamiento. Los requisitos exigidos por el artículo 17 LTBG para la presentación de una
solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza
en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe
calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se
pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso
administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23
de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca
la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la
misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya
aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de
transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta
previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a
considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de
transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso
a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de
noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.”
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en las Resoluciones 698/2021 y 59/2023.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información
a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.