Pérdida de objeto 20/01/2025 · 165 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expediente de autorización de vallado en vía pública y resolución sobre la prevalencia de actos administrativos

Una persona solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo aclaraciones sobre la prevalencia de una autorización frente a una orden de retirada y el acceso al expediente de un vallado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la primera petición por no ser información pública y terminó el procedimiento de la segunda al haberse facilitado el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de aclaración sobre qué resolución prevalece no constituye 'información pública' ya que no busca acceder a documentos existentes, sino que la entidad adopte una decisión específica.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición del solicitante la copia anonimizada del expediente completo 4351/2022.

Texto completo

RESOLUCIÓN 44/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 836/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Gerencia Municipal de Urbanismo Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha de 8 de agosto de 2024 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q24/5316, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 1 de julio de 2024. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2024 ante la entidad reclamada, tras anteriores escritos presentados desde el 1 de diciembre de 2022, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “EXPONE: Desea conocer el expediente de autorización de vallado de la acera existente en la esquina de la Avenida de la Buhaira con calle Blanco White. Valla colocada de manera ilegal en su día por el establecimiento “la Cañera de la Buhaira”, se había legalizado mediante autorización por parte de su Servicio en fecha indeterminada y por en virtud de la licencia de veladores de expediente 77/2022 y que este escrito entra en colisión con la orden de retirada aprobada el 19 de julio de 2023 por la comisión ejecutiva del GMU (punto 194 del acta de reunión del a comisión relativo al EXPTE. 48/2023 IVP) SOLICITA: 1. Que se le aclare si prevalece la autorización comunicada por su servicio el pasado 13 de diciembre de 2023 o la orden de retirada tomada por la comisión ejecutiva el pasado 19 de julio de 2023. 2. Tomar vista de los informes y resoluciones del expediente por los cuales se licencia para dicho vallado (a pesar del EXPTE 48/2023 IVP)” En varias solicitudes anterior incluía estas dos peticiones si bien se aclaraba que: “En particular deseo conocer los siguiente extremos: “B. Fecha de concesión de la autorización. A. Requisitos y directrices para la concesión de autorizaciones, en particular deseo conocer si: A1. La mera concesión de una licencia de veladores permite la autorización por parte de su servicio del acotado mediante valle de un tramo de calle. A2. Es necesario cumplir algún requisito adicional para otorgar dicha autorización. C. ¿La existencia de una propuesta de sanción por el vallado ilegal (que se me comunicó en su día hace más de un año) no es óbice ni estorbo alguno para la autorización posterior? ¿ Es una directriz? ¿Sucede así en todos los casos? D. Deseo conocer el recorrido y trámite de dicha propuesta de sanción. ¿Fue recurrida? ¿Ha sido en algún momento firme? ¿Está retirada por completo? E. Deseo conocer si se ha establecido fianza alguna para sufragar una eventual retirada” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación enviada, se incluye la respuesta remitida a a la persona solicitante con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “El Sr. Delegado de Urbanismo, Protección Ambiental, Patrimonio, Vivienda, Edificios Municipales, Educación y Juventud por resolución núm. 971 de fecha 11 de octubre de 2024, se ha servido decretar lo siguiente: Con fecha 18 de septiembre de 2024, se ha presentado en el Registro de Gerencia de Urbanismo y Medioambiente, escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en relación a la solicitud de acceso a información pública, por don [nombre y apellidos] , relativa al expediente de actuación y fondos para sufragar el vallado en la acera esquina Calle Blanco White con la avenida de la Buhaira en Sevilla. Concretamente: 1.- Copia del expediente completo 4351/2022 (Asiento 4352) del Servicio de Proyectos y Obras, relativa a la Licencia de Obra en Espacio Público para autorizar la instalación del vallado en la esquina de la Avenida de la Buhaira con la calle Blanco White. Conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y a la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla; se tramita expediente con el fin de resolver la solicitud de acceso a la información pública presentada. Una vez analizada la solicitud, procede estimar la misma y dar traslado de la información solicitada. Por lo expuesto, en uso de las competencias delegadas por resolución de Alcaldía número 921 de fecha 30 de septiembre de 2024, RESUELVO: Primero.- Estimar la solicitud de acceso a información pública presentada por la persona reclamante relativa al acceso al expediente 4351/2022 (Asiento 4352) del Servicio de Proyectos y Obras. Segundo.- En cumplimiento de la misma, dar traslado de la información solicitada: Copia anonimizada del expediente 4351/2022 (Asiento 4352) del Servicio de Proyectos y Obras, relativo a la licencia de obra en espacio público para autorizar la instalación del vallado en la esquina de la Avenida de la Buhaira con la calle Blanco White.. (...)” 3. El 22 de octubre de 2024 este Consejo requirió a la entidad reclamada la aportación de copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma, conforme a los artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho requerimiento fue cumplimentado por la entidad reclamada mediante escrito recibido el 30 de octubre de 2024 al cual se adjunta copia de justificante de la aceptación de la puesta a disposición de la información por el solicitante, de fecha 11 de octubre de 2024. 4. El 28 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de octubre de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de abril de 2024 y la reclamación fue presentada el 1 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En primer lugar, debemos delimitar el objeto de esta reclamación, que entendemos no es sino el que la persona reclamante informa en su escrito de 29 de abril de 2024 ante la entidad reclama- da, solicitado en los siguientes términos: “1. Que se le aclare si prevalece la autorización comunicada por su servicio el pasado 13 de di- ciembre de 2023 o la orden de retirada tomada por la comisión ejecutiva el pasado 19 de julio de 2023. 2. Tomar vista de los informes y resoluciones del expediente por los cuales se licencia para di - cho vallado (a pesar del EXPTE 48/2023 IVP)” En escritos anteriores se precisaban alguno aspectos relacionados con el expediente de autorización. 2. En cuanto a la primera de las pretensiones (“1. Que se le aclare si prevalece la autorización comuni- cada por su servicio el pasado 13 de diciembre de 2023 o la orden de retirada tomada por la comisión ejecutiva el pasado 19 de julio de 2023”), concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las perso- nas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo pue- de ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los su- puestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que dicha pretensión de la persona reclamante resulte por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica decisión (aclarar un supuesto conflicto entre resoluciones incompatibles). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 3. Respecto a la segunda de las pretensiones: (“2. Tomar vista de los informes y resoluciones del expediente por los cuales se licencia para dicho vallado (a pesar del EXPTE 48/2023 IVP)”), y resto de pretensiones incluidas en los escritos anteriores, entre la documentación aportada por la entidad consta que se ha facilitado la totalidad del expediente. Concretamente se concede el acceso a “1.- Copia del expediente completo 4351/2022 (Asiento 4352) del Servicio de Proyectos y Obras, relativa a la Licencia de Obra en Espacio Público para autorizar la instalación del vallado en la esquina de la Avenida de la Buhaira con la calle Blanco White”). Expediente en el que constará toda la información existente que responda a las cuestiones planteadas. Consta igualmente la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta a la petición contenida en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con la petición contenida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.