Se solicitó al Ayuntamiento de Chiclana datos sobre escrituras de suelo rústico y comunicaciones con notarías y la Consejería. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el proceso por la primera solicitud al haberse facilitado la información, pero estima la segunda solicitud al no existir causas legales que justifiquen la denegación de dichos documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser interpretados de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
4
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.
5
Se debe proceder a la ocultación de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si estos permiten el acceso a datos personales no revelados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 824/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Chiclana
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de mayo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Número de escrituras de compraventa de participaciones indivisas en suelo rústico
remitidas por las notarías desde el 1.1.2024 hasta la fecha en la que se nos suministre la
información; desglosada por meses y con indicación del notario o notaria autorizante (bien
detalladamente o el número total de escrituras autorizadas por cada uno de ellos).
“2.- Número de títulos remitidos (escrituras públicas autorizadas de compraventa de
participaciones indivisas en suelo rústico sin la correspondiente licencia municipal) por los
Registradores de la Propiedad de Chiclana y escritos de solicitud pidiendo la adopción del
acuerdo que corresponda; desglosado por meses y con indicación del Registrador o
Registradora que lo haya tramitado (bien una por una o el total)”.
De igual manera, mediante escrito de idéntica fecha, también se solicitó:
[en relación a una nota de prensa relativa a que «las notarías están incumpliendo los
artículos 20 y 91 de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía
(LISTA)» porque estaban autorizando escrituras de compraventa de proindivisos en suelo
rústico sin contar con la preceptiva licencia municipal]
“1. Copia de los escritos remitidos tanto a las notarías como a la referida Consejería (de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda) y de las repuestas recibidas tanto de unas
como de la otra.
“2. Copia de los documentos en los que consten, de ser el caso, todo lo relacionado con las
reuniones mantenidas con registradores y/o notarios y, de ser el caso, las acciones
emprendidas contra ellos ante otras instancias”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 3 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye un Decreto de la Alcaldía por el que se concede el acceso
a la siguiente información:
“PRIMERO: Estimar solicitud de acceso a la información pública presentada por la entidad
Asociación Medioambiental Toniza, representada por David Moreno Massa, consistente en la
emisión de informe relativo a número de escrituras de compraventa de participaciones indivisas
de parcelas en suelo rústico remitidas por las distintas Notarías de esta localidad desde el
01.01.24 a fecha en que se suministre la información, desglosada por meses y con identificación
de los Notarios o Notarias autorizantes, así como número de títulos remitidos por el Registro de
la Propiedad de esta localidad para la adopción de los acuerdos correspondientes en el mismo
período de tiempo, desglosada por meses, con identificación de los Registradores de la
Propiedad intervinientes, y número de solicitudes de adopción de los acuerdos
correspondientes, autorizando dicho acceso, debiéndose proceder a la remisión del
correspondiente informe en un plazo no superior a diez días a contar desde la fecha de
notificación de la Resolución que se dicte.[figura un cuadro con datos relativos a las
escrituras de compraventa de participaciones indivisas en parcelas en suelo rústico
remitidas por las notarías, ordenadas por el nombre de la persona titular de la notaría y el
mes; así como otro cuadro con el número de escrituras de compraventa de participaciones
indivisas de parcelas en suelo rústico presentados para su inscripción registral remitidos por
dos personas registradoras de Chiclana. El cuadro se desgrana el número de escritura por
meses]”
3. Mediante oficio de 8 de octubre de 2024 el Consejo requiere al ente local acuse de recibo de la
notificación efectuada. El Ayuntamiento remite el mismo el 28 de octubre de 2024, acreditando la
notificación el día 19 de septiembre de 2024.
4. El 11 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de
idéntica fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 22 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicita-
da en el primer escrito de fecha 17 de mayo de 2024, sin que esta haya puesto en nuestro conoci -
miento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la primera solicitud de información pública formulada por desapari-
ción sobrevenida de su objeto.
2. Sin embargo, la entidad local no ha facilitado información en relación a la segunda solicitud de in-
formación pública la cual versaba sobre:
“1. Copia de los escritos remitidos tanto a las notarías como a la referida Consejería y de las
repuestas recibidas tanto de unas como de la otra.
“2. Copia de los documentos en los que consten, de ser el caso, todo lo relacionado con las
reuniones mantenidas con registradores y/o notarios y, de ser el caso, las acciones empren-
didas contra ellos ante otras instancias”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en po-
der de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus fun-
ciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni
la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Y en el caso de que la información solicitada no exista, se deberá informar expresamente de esta cir-
cunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
[en relación a una nota de prensa relativa a que «las notarías están incumpliendo los
artículos 20 y 91 de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía
(LISTA)» porque estaban autorizando escrituras de compraventa de proindivisos en suelo
rústico sin contar con la preceptiva licencia municipal]
“1. Copia de los escritos remitidos tanto a las notarías como a la referida Consejería (de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda) y de las repuestas recibidas tanto de unas
como de la otra.
“2. Copia de los documentos en los que consten, de ser el caso, todo lo relacionado con las
reuniones mantenidas con registradores y/o notarios y, de ser el caso, las acciones
emprendidas contra ellos ante otras instancias”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento en relación a la información solicitada en el primer
escrito de 17 de mayo de 2024.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.