Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Inclusión Social de Cádiz la copia de su expediente de discapacidad y un listado general de solicitudes de revisión de grado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la primera petición por ser un procedimiento administrativo en curso y estimó la segunda al tratarse de información pública no restringida.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte del interesado se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia (DA cuarta LTPA).
2
La solicitud de un listado de solicitudes de revisión de grado constituye información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de funciones públicas (art. 2.a LTPA).
3
Ante la ausencia de causas de inadmisión o límites legales alegados por la entidad, prevalece la regla general de acceso a la información pública.
4
La entidad debe facilitar la información extraíble de sus sistemas informáticos mediante tratamiento de uso corriente, justificando cualquier imposibilidad técnica.
5
Es obligatoria la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) que permitan identificar a terceras personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 799/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias E Igual-
dad- Cádiz
Artículos 30c y DA cuarta LTPA; DA primera LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que presentó el pasado 28 de febrero de 2023 solicitud de revisión de grado de discapaci-
dad, sin haber recibido contestación hasta la fecha, ni siquiera la obligatoria sobre plazos y
efectos del silencio administrativo conforme a la normativa de procedimiento administrativo
común. Que dado el tiempo transcurrido entiende existe un mal funcionamiento de la admi-
nistración que le causa un claro perjuicio, habiendo detectado irregularidades importantes
en la tramitación de los expedientes.
Que por ello SOLICITA:
1.- Se le remita la identificación de la persona o personas responsables de su expediente,
además de copia íntegra del mismo, incluyendo el índice de documentos, dado que por el
tiempo transcurrido se entenderá finalizado y rechazado por silencio administrativo.
2.- Se le remita listado de solicitudes de revisión de grado desde el año 2022 hasta la fecha,
incluyendo las fechas de solicitud, de citación y resolución en su caso. Al objeto de concretar
la información solicitada sería la correspondiente al Centro de Valoración competente para
mi solicitud, que entiendo es el de Algeciras (Cádiz).“
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico a la Unidad de Transparencia respectiva el 30 de agosto de 2024.
2. El 17 de septiembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
indicando que adjunto remite el expediente administrativo sobre reconocimiento del grado de discapa-
cidad solicitado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de junio de 2024 y la reclamación fue
presentada el 20 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es el que consta en el antecedente segundo de esta
reclamación.
2. Respecto a la primera de las peticiones formulada en la solicitud: “Se le remita la identificación de
la persona o personas responsables de su expediente (solicitud de revisión de grado de
discapacidad, presentada el 28 de febrero de 2023), además de copia íntegra del mismo,
incluyendo el índice de documentos, dado que por el tiempo transcurrido se entenderá finalizado y
rechazado por silencio administrativo.”
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo, no consta la acreditación
de que, una vez presentada la reclamación, se haya puesto a disposición de la persona reclamante la
citada información, habiéndose limitado a enviar a este Consejo abundante documentación, carente
de indicación alguna o de una posible referencia sobre su orden, y relacionada con la primera solici-
tud de revisión de grado de discapacidad de la reclamante, de fecha 15-08- 2019, que fue objeto
de Resolución de 29-06-2021 y de posterior Sentencia n.º 208/2023, de 4 septiembre de 2023, por la
que se estimaba una demanda interpuesta por la reclamante y se revocaba la citada resolución.
Entiende pues este Consejo que con carácter previo, lo que procede es analizar si al presente caso le
sería de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta LTPA, según el cual “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los docu-
mentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud de información, el 19 de
junio de 2024, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento admi-
nistrativo en curso, como era el iniciado con su solicitud de revisión del grado de discapacidad presen-
tada el 28 de febrero de 2024, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de lo que ex-
presamente indica en su reclamación. El procedimiento tienen un plazo máximo de resolución de 6
meses, según lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece
el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Así, pues, atendiendo a los términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con
la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la
información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la nor-
mativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de esta primera petición de la reclamación, al carecer este Consejo de
competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
3. Sin embargo, debemos indicar que dicha petición no era la única contenida en la solicitud, pues
además se le pide a la entidad reclamada: “listado de solicitudes de revisión de grado desde el año
2022 hasta la fecha, incluyendo las fechas de solicitud, de citación y resolución en su caso”, limi-
tando dicha información a la emitida por Centro de Valoración de Algeciras (Cádiz).
No obstante, la entidad no ha remitido información alguna que responda a esta otra cuestión.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en po-
der de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus fun-
ciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente preten-
sión en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento ju-
rídico anterior.
Debemos aclarar que, dado el previsible alto volumen de información que se solicita, la entidad
deberá facilitar la información que sea extraible de sus sistemas informáticos con un tratamiento
informatizado de uso corriente. Si no fuera posible facilitar la información con el grado de desagre-
gación solicitado, se facilitará aquella que responda al menos a parte de lo solicitado. Si no se pu-
diera extraer todo o parte de la información, la entidad deberá justificar debidamente esta circuns-
tancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto solicitud de:
“Se le remita listado de solicitudes de revisión de grado desde el año 2022 hasta la fecha,
incluyendo las fechas de solicitud, de citación y resolución en su caso. Al objeto de concretar
la información solicitada sería la correspondiente al Centro de Valoración competente para
mi solicitud, que entiendo es el de Algeciras (Cádiz).“
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición: “ Se le remita la identificación de la per-
sona o personas responsables de su expediente, además de copia íntegra del mismo, incluyendo
el índice de documentos, (…)”.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.