El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Umbrete la recepción de obras de urbanización y documentación técnica de la Finca El Capricho. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las peticiones de realizar actuaciones administrativas, pero estimó la solicitud de documentos por ser información pública no facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de realizar actuaciones administrativas, como la recepción de obras o suscripción de actas, no constituye 'información pública' al no versar sobre documentos preexistentes.
2
La información contenida en expedientes de procedimientos urbanísticos es información pública al ser elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
El derecho de acceso a la información pública en materia urbanística es un medio de control para verificar si la actividad pública y de los beneficiarios se ajusta a la legalidad y a las licencias concedidas.
4
La acción pública urbanística prevista en la Ley de Suelo no constituye un régimen alternativo que desplace o sustituya el derecho de acceso previsto en la Ley de Transparencia.
5
El acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 40/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0711
Persona reclamante
XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Umbrete
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE
PRIMERO.- La Urbanización El Capricho es un complejo edificatorio de tipo residencial perte-
neciente a los términos municipales de Umbrete y Espartinas, que fue promovido en la déca-
da de 1980 por el promotor FINDO, S.A. (en adelante FINDO) y construido mediante el Siste -
ma de Compensación sin necesidad de crear Junta de Compensación al pertenecer la totali-
dad de la finca a un único propietario.
(...)
SOLICITA
Al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UMBRETE, que teniendo por presentado este escrito, con su
copia, y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, acuerde admitirlo, y en su
virtud:
PRIMERO.- Tome en conocimiento la necesidad de recepcionar la totalidad de las obras de
urbanización ejecutadas en el término municipal de Umbrete de la Finca El Capricho, al igual
que se hizo en el pasado por parte del Ayuntamiento de Espartinas en su término municipal
de esta finca o parcialmente por ese Ayuntamiento de Umbrete con las infraestructuras de
abastecimiento de agua, saneamiento y suministro eléctrico, así como proceder a su mante-
nimiento conforme a lo establecido en la vigente legislación urbanística y evitar un posible
enriquecimiento injusto por parte de ese Excmo. Ayuntamiento de Umbrete por empobreci-
miento injustificado de la Comunidad de Propietarios obligada a ejercer las tareas de mante-
nimiento de esta urbanización desde hace cuatro décadas.
SEGUNDO.- Que informe sobre la viabilidad de aceptar el Ayuntamiento de Umbrete la titula-
ridad de la totalidad las obras de urbanización ejecutadas en su término municipal de la Fin-
ca El Capricho, indicando, en su caso, la parte de la urbanización no apta para ser recepcio-
nada por parte del Ayuntamiento de Umbrete y los motivos concretos que, a su criterio y en
caso de existir, impiden en la actualidad la recepción de dichas obras de urbanización.
TERCERO.- Que en un plazo máximo de tres meses a contar desde la recepción de este es-
crito, dado que ya se ha materializó fehacientemente en el pasado la recepción de las obras
de urbanización ejecutadas en el término municipal de Umbrete de la Finca El Capricho por
parte de la Junta de Compensación (FINDO) y posteriores propietarios tras la venta de las
fincas resultantes de la reparcelación, proceda a suscribir un Acta de Recepción de la totali-
dad de las referidas obras de urbanización a favor del Ecmo. Ayuntamiento de Umbrete con-
forme a lo establecido en el artículo 83 del Real Decreto 1346/1976, artículos 175 y 180 del
Real Decreto 3288/1978, artículo 18 del Real Decreto 7/2015 y compromisos adquiridos por
parte del Ayuntamiento de Umbrete mediante documento suscrito con FINDO que se incor-
pora al Anexo a la Memoria del ¿Plan Parcial de Ordenación de la Finca `El Capricho¿ com-
prendida en los términos municipales de Espartinas y Umbrete, Sevilla aprobado definitiva-
mente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla perteneciente a la Consejería de
Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en sesión ordinaria celebrada el
17/12/1986 y publicado en el BOP de Sevilla nº 47 de fecha 26/02/1987.”
2. Posteriormente, con fecha 12 de junio de 2024, presenta nueva solicitud de acceso a informa-
ción ante la entidad reclamada, en la que se pide lo mismo que en el escrito de 14 de marzo de
2024, además de una serie de documentos de la Finca “EL CAPRICHO”:
“- Denominación del Plan Parcial “El Capricho” (en adelante PPO) Aprobado Definitivamente
en el término municipal de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
o Fecha de redacción del PPO
o Identificación del promotor del PPO
o Nombre y apellidos del técnico redactor del PPO
o Titulación del técnico redactor del PPO
o Colegio profesional habilitante del técnico redactor del PPO
o Número de colegiado del técnico redactor del PPO
o Número de visado del PPO
o Fecha de visado del PPO
o Identificación de las modificaciones posteriores del PPO que hayan sido objeto de Aproba-
ción Definitiva.
- Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla en la que se Aprueba Definiti-
vamente el Plan Parcial “El Capricho” en el término municipal de Umbrete.
- Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que se publica la Resolución de la Comisión
Provincial de Urbanismo de Sevilla por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial “El
Capricho” en el término municipal de Umbrete.
- Denominación del Proyecto de Reparcelación o análogo de la Finca “El Capricho” (en ade-
lante PR) Aprobado Definitivamente en el término municipal de Umbrete, en el que se defi-
nan las fincas resultantes y se contemple la distribución de beneficios y cargas de cada una
de ellas.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda conceder Licencia de
reparcelación de la Finca “El Capricho” del término municipal de Umbrete o autorización mu-
nicipal análoga que facultase al promotor a inscribir en el registro de la Propiedad las fincas
resultantes.
- Licencia de reparcelación de la Finca “El Capricho” del término municipal de Umbrete o au-
torización municipal análoga que facultase al promotor a inscribir en el registro de la Propie-
dad las fincas resultantes.
De esta licencia de reparcelación indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
7- Denominación del Proyecto de Urbanización de la Finca “El Capricho” (en adelante PU)
AprobadoDefinitivamente en el término municipal de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Acuerdo plenario de la Diputación Provincial de Sevilla en el que se Aprueba Definitivamen-
te el Proyecto de Urbanización de la Finca “El Capricho” sita en el término municipal de Um-
brete.
- Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que se publica el Acuerdo plenario de la Dipu -
tación Provincial de Sevilla en el que se Aprueba Definitivamente el Proyecto de Urbaniza-
ción de la Finca “El Capricho” sita en el término municipal de Umbrete.
- Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda conceder Licencia de
obras de urbanización o autorización municipal análoga que facultase al promotor a ejecutar
las obras de urbanización descritas en el Proyecto de Urbanización de la Finca “El Capricho”
sita en el término municipal de Umbrete.
- Licencia de obras de urbanización o autorización municipal análoga que facultase al pro-
motor a ejecutar las obras de urbanización descritas en el Proyecto de Urbanización de la
Finca “El Capricho” sita en el término municipal de Umbrete.
De esta licencia de obras de urbanización indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Garantía aportada por el promotor para ejecutar las obras de urbanización de la Finca “El
Capricho” en el término municipal de Umbrete.
De esta garantía indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Si la garantía aportada para garantizar la ejecución de las obras de urbanización de la Fin-
ca “El Capricho” en el término municipal de Umbrete hubiera sido devuelta al promotor, indi-
car la Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda acceder a dicha
devolución.
- En este mismo supuesto, Resolución del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda
acceder a la devolución de la garantía aportada para garantizar la ejecución de las obras de
urbanización de la Finca “El Capricho” en el término municipal de Umbrete.
De esta Resolución indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda conceder al promotor
de las obras de urbanización en la Finca “El Capricho” del término municipal de Umbrete au-
torización para ejecutar simultáneamente las obras de urbanización y edificación.
- Licencia o autorización municipal análoga que facultase al promotor a ejecutar simultánea-
mente las obras de urbanización de la Finca “El Capricho” y las de edificación sitas en el tér-
mino municipal de Umbrete.
De esta licencia o autorización para simultanear las obras de urbanización y edificación indi-
car la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Garantía aportada por el promotor para simultanear las obras de urbanización de la Finca
“El Capricho” y las de edificación sitas en el término municipal de Umbrete.
De esta garantía indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Si la garantía aportada para garantizar la simultaneidad de las obras de urbanización de la
Finca “El Capricho” y las de edificación sitas en el término municipal de Umbrete hubiera
sido devuelta al promotor, indicar la Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en el
que se acuerda acceder a dicha devolución.
- En este mismo supuesto, Resolución del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda
acceder a la devolución de la garantía aportada para garantizar la simultaneidad de las
obras de urbanización de la Finca “El Capricho” y las de edificación sitas en el término muni-
cipal de Umbrete.
De esta Resolución indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Acta de Replanteo o documento análogo que acredite el inicio de las obras de urbanización
de la Finca “El Capricho” en el término municipal de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
o Fecha de firma del documento
[la indicada en la solicitud]
- Certificado Final de Obras (en adelante CFO) o documento análogo que acredite la finaliza-
ción de las obras de urbanización de la Finca “El Capricho” en el término municipal de Um-
brete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Acta de Recepción Provisional o documento análogo que acredite la recepción provisional
de las obras de urbanización de la Finca “El Capricho” en el término municipal de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Acta de Recepción Definitiva o documento análogo que acredite la recepción definitiva de
las obras de urbanización de la Finca “El Capricho” en el término municipal de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Denominación del Proyecto de construcción de vivienda sita en la parcela resultante nº150
de la Urbanización “El Capricho” en el término municipal de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda conceder Licencia de
Obra nueva o autorización municipal análoga que facultase para ejecutar las obras de cons-
trucción de la vivienda sita en Urbanización “El Capricho” nº150 de Umbrete.
- Licencia de obra nueva o autorización municipal análoga que facultase al promotor a ejecu-
tar las obras de construcción de la vivienda sita en Urbanización “El Capricho” nº150 de Um-
brete.
De esta licencia de obra nueva indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Acta de Replanteo o documento análogo que acredite el inicio de las obras de construcción
de la vivienda sita en Urbanización “El Capricho” nº150 de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Certificado Final de Obras (en adelante CFO) o documento análogo que acredite la finaliza-
ción de la obra nueva sita en Urbanización “El Capricho” nº150 de Umbrete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Denominación del Proyecto de estado final de las obras de construcción de vivienda sita en
la parcela resultante nº150 de la Urbanización “El Capricho” en el término municipal de Um-
brete.
De este documento indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en el que se acuerda conceder Licencia de
Primera Ocupación, Cédula de Habitabilidad o autorización municipal análoga que facultase
para ocupar las obras de construcción de la vivienda sita en Urbanización “El Capricho”
nº150 de Umbrete.
- Licencia de Primera Ocupación, Cédula de Habitabilidad o autorización municipal análoga
que facultase al promotor a ocupar las obras de construcción de la vivienda sita en Urbani-
zación “El Capricho” nº150 de Umbrete.
De esta licencia de Primera Ocupación, Cédula de Habitabilidad o autorización municipal
análoga indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Relación de Sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en las que se acuerda conce-
der Licencias de obra nueva o autorización municipal análoga que facultase para construir
las restantes viviendas sitas en la Urbanización “El Capricho” de Umbrete.
- Relación de licencias de obra nueva que se han concedido en las restantes fincas resultan-
tes de la Finca “El Capricho” en el término municipal de Umbrete.
De estas licencias de obra nueva indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]
- Relación de Sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Umbrete en las que se acuerda conce-
der Licencias de Primera Ocupación, Cédula de Habitabilidad o autorización municipal análo-
ga que facultase para ocupar las obras de construcción de las restantes viviendas sitas en la
Urbanización “El Capricho” de Umbrete.
- Relación de licencias de Primera Ocupación, Cédula de Habitabilidad o autorización munici-
pal análoga que se han concedido en las restantes fincas resultantes de la Finca “El Capri-
cho” en el término municipal de Umbrete.
De estas licencias de Primera Ocupación, Cédula de Habitabilidad o autorización municipal
análoga indicar la siguiente información:
[la indicada en la solicitud]”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. La entidad reclamada remite el 25 de septiembre de 2024 determinada documentación relaciona-
da con el expediente, debidamente notificada al reclamante, el 13 de septiembre de de 2024. En con-
creto, se aporta el escrito de respuesta del Excmo. Sr. Alcalde, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por usted con fecha 14 de marzo de 2024, con registro de entrada
número 2630, he de informarle lo siguiente:
Tal y como usted expone en su escrito, “se desconoce si esos Ayuntamiento reclamaron a FIN-
DO la ejecución de estas obras de encauzamiento del Arroyo Majalberraque, si se ejecutaron las
garantías presentadas al efecto por el agente urbanizador o si reclamaron este asunto en vía ju-
dicial (..)”
El Ayuntamiento de Umbrete mediante Resolución de alcaldía n.º 369/2017, de fecha 23 de
mayo de 2017, procedió a ordenar a la mercantil FINDO, S.A., a que procediera a la ejecución de
canalización del Arroyo Majalberra a su paso por la Urbanización “El Capricho”. Dicho acto ad-
ministrativo fue recurrido por la mercantil afectada, y con fecha 4 de marzo de 2020, fue dictada
la Sentencia número 55/20, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 2 de los de
Sevilla, estimando el recurso interpuesto.
Frente a dicha sentencia esta Entidad Local interpone recurso de apelación, que ha día de hoy
se encuentra a la espera de Sentencia. Por todo ello, hasta que no exista una sentencia firme,
este Ayuntamiento no puede avanzar en el proceso de recepción de la citada urbanización.
No obstante lo anterior, se adjuntan informes solicitados por el Ayuntamiento de Umbrete a téc-
nicos en la materia para que procedieran a indicar posibles soluciones a la Urbanización “El Ca-
pricho” y encontrar una solución consensuada, habiéndose dictado los siguientes informes que
se relacionan y envían junto a este escrito y que son los siguientes:
- Informe emitido por Territorio y Ciudad SLP, equipo redactor del PGOM de Umbrete, a solici-
tud del Alcalde, suscrito por el Director Técnico D. [nombre y apellidos] de fecha 19 de julio de
2024.
- Informe emitido por el Arquitecto Municipal, D. [nombre y apellidos], a petición del Alcalde,
de fecha 26 de julio de 2024.”
3. El 11 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
4. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de octubre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 14 de marzo y el 12 de junio de
2024 , y la reclamación fue presentada el 23 de julio de 2024. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1.El reclamante interpone dos solicitudes de información ante la entidad reclamada, a través de las
cuales pretende la realización de una serie de actuaciones y la obtención de unos documentos,
relacionados con las obras de urbanización ejecutadas en el término municipal de Umbrete, de la
Finca “EL CAPRICHO”.
La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial
relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad
establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión
urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a
acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del
territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación
de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en
plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística,
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación,
afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y
diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el
acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las
disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de
que la “(…) Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública
obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que
persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de
otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la
actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda
a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las solicitudes de información
planteadas en este caso conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
2. Respecto a las pretensiones de la primera solicitud de información de 14 de marzo de 2024,
debemos indicar que lo solicitado a la entidad reclamada era la elaboración de informes o
aclaraciones sobre diversas cuestiones planteadas por la persona interesada en relación con las obras
de urbanización de la Finca el Capricho, al mismo tiempo que se reclaman diversas obligaciones “de
hacer” como —sin ánimo de ser exhaustivos— recepcionar la totalidad de las obras, proceder a su
mantenimiento, suscripción de un acta de recepción…
Pues bien, en este caso, siendo el objeto de la solicitud la elaboración ex profeso de informes,
aclaraciones u obligaciones de hacer por la entidad reclamada, concurriría una circunstancia que
impediría que este Consejo entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno
de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que las
anteriores pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de
“información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o con-
tenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artícu-
lo 2 a) LTPA-, sino que se realicen unas específicas actuaciones (“Tome en conocimiento la nece-
sidad de recepcionar la totalidad de las obras de urbanización ejecutadas en el término municipal
de Umbrete de la Finca El Capricho, que informe sobre la viabilidad de aceptar el Ayuntamiento de
Umbrete la titularidad de la totalidad las obras de urbanización ejecutadas en su término munici-
pal de la Finca El Capricho y proceda a suscribir un Acta de Recepción”…). Se nos plantea, pues,
una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, pro-
cediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a dichas pretensiones.
3. Con posterioridad, el 12 de junio de 2024, presenta nueva solicitud ante la entidad reclamada,
en la que solicita en síntesis lo mismo que en su primera solicitud de 14 de marzo de 2024, ade-
más de pedir una serie de documentos que se relacionan en el antecedente de hecho segundo de
la presente resolución.
La entidad reclamada tras el requerimiento del Consejo, contestó al reclamante el 13 de septiembre
de de 2024, con un escrito del Excmo. Sr. Alcalde, pero se limita a dar respuesta a la primera de las
solicitudes: “Visto el escrito presentado por usted con fecha 14 de marzo de 2024, con registro de en-
trada número 2630, he de informarle lo siguiente: (…)” . A ello adjuntan dos informes, un primer In-
forme emitido por Territorio y Ciudad SLP, equipo redactor del PGOM de Umbrete, de fecha 19 de julio
de 2024, y un segundo Informe del Arquitecto Municipal, de 26 de julio de 2024, solicitados con el ob-
jeto de que los técnicos en la materia procedan a indicar posibles soluciones a la Urbanización “El Ca-
pricho”.
No obstante, hasta el momento no consta a este Consejo que por la entidad reclamada se haya
remitido la citada documentación requerida por la persona reclamante en su solicitud de 12 de ju-
nio de 2024. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclama-
ción en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurí-
dico anterior.
Debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada
deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le
es exigible elaborar un documento con el contenido expresamente requerido por la persona reclaman-
te si dicha información no figura en el documento correspondiente. En este último caso, lo solicitado
no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se cir-
cunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en po-
der de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Además la entidad reclamada deberá facilitar dichos documentos, previa disociación de datos perso-
nales en el caso de que los contuviera. Y en caso de que no exista tal documentación, informar expre-
samente de esta circunstancia a la persona solicitante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de información referida a la
documentación transcrita en el antecedente de hecho segundo, apartado segundo, de la presente
resolución (solicitud de 12 de junio de 2024).
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado tercero y Quinto, todo ello en el pla-
zo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurí-
dico Cuarto, apartado segundo (solicitud de 14 de marzo).
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.