Una persona solicitó al Ayuntamiento de Umbrete información sobre la gestión de colonias felinas y un contrato de servicios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmite las peticiones que exigen acciones o informes ex profeso y obliga al Ayuntamiento a facilitar el programa CER y a informar sobre la fecha de finalización del censo felino.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes que requieren la elaboración de informes, aclaraciones o la ejecución de obligaciones de hacer no constituyen 'información pública' al no ser documentos preexistentes en poder de la entidad.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La respuesta del Ayuntamiento sobre el programa CER fue insuficiente al no facilitar el documento o protocolo que detalla las actuaciones de control poblacional.
4
La denegación de acceso basada en que la información está 'en curso de elaboración' (art. 18.1.a LTAIBG) obliga a indicar el órgano responsable y la fecha aproximada de conclusión.
5
Cualquier entrega de información debe ir precedida de la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 726/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Umbrete
Artículos 18.1.a) LTAIBG y 2 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó a lo largo del tiempo diversas solicitudes de información pú-
blica ante la entidad reclamada, a saber:
El 7 de junio de 2024 la persona interesada formuló ante la entidad reclamada diversas considera -
ciones en relación con una colonia felina existente en el término municipal de Umbrete, las mis-
mas de forma sucinta se pueden enumerar de la siguiente forma:
• Toma en conocimiento de la existencia de gatos comunitarios en la Urbanización El Capri-
cho.
• La gestión urgente de dicha colonia, procediendo a la alimentación e identificación, entre
otras consideraciones.
• Adopción de medidas urgentes para garantizar la protección de la personas y animales en
el interior de la Urbanización y sus inmediaciones.
• Revisión de las autorizaciones concedidas por dicho ente local para la tenencia de carabi-
nas y/o armas de aire comprimido en dicha Urbanización.
• La aprobación de un Programa de Gestión de la colonia felina.
• Concesión de una cita con la persona titular de la Alcaldía y la Concejala competente por
razón de la materia.
Conviene aclarar que la solicitud era una reiteración de la formulada el 12 de marzo de 2024, por
otra persona física.
Continúa el escrito de 7 de junio de 2024 narrando diversos hitos relacionados con la adjudicación
de un contrato menor formalizado por el ente local cuyo objeto se dice ser “recogida animal” —
contrato menor de servicios n.º 42/2024 (expediente n.º 2024/PGD_01/000042)—. En relación a
este contrato, se solicita cierta información pública la cual puede ser resumida en:
• “Conocer cuál la necesidad real que pretende cubrir el Excmo. Ayuntamiento de Umbrete
con la adjudicación del contrato menor de servicios nº42/2024 (expediente nº2024/
PGD_01/000042) y si la instrucción del procedimiento ha sido correcta (…)”.
• “ (…) se solicita aclaración al Ayuntamiento sobre los servicios realmente contratados e in-
forme de los que han sido fehacientemente ejecutados hasta el momento”.
• “ (…) aclare los servicios para los que se contrata a la adjudicataria [se identifica a persona
física], si dichos servicios se asimilan a los de perrera o a los de asesoramiento al Área de
Bienestar Animal, si la adjudicataria está habilitada para la prestación de dichos servicios en
base a la información fical disponible y sus actividades declaradas en el IAE, si la adjudicata-
ria presenta conflictos de intereses en la adjudicación de estos servicios y si se dispone de la
documentación fiscal suficiente para poder abonar los trabajos efectivamente ejecutados”.
• “informe con detalle de los servicios prestados hasta el momento por la adjudicataria [se
identifica a persona física] que sean objeto de facturación en base al presente contrato nº
42/2024, que verifique fehacientemente la procedencia de los gatos esterilizados durante la
prestación de este servicio (…) y que indique las medidas a adoptar por ese Ayuntamiento
para velar por el buen uso del dinero público y evitar que se facturen servicios no prestados
o no contratados”.
• Se solicita al Ayuntamiento que aclare: “(…) cuál es la necesidad real que necesita cubrir,
si ésta debe considerarse como una necesidad puntual o no y si el procedimiento de adjudi-
cación elegido es el apropiado conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público”.
• “(…) se solicita al Excmo. Ayuntamiento de Umbrete que informe obre las medidas a adop-
tar para identificar con microchip y registrar a titularidad de ese Excmo. Ayuntamiento los
gatos ya esterilizados”.
Por último la persona ahora reclamante también solicitó que se le informe sobre:
• La “[n]ecesidad de implantar un programa CER”.
• “Determinar si la implantación de un programa CER en el término municipal de Umbrete
responde a una necesidad coyuntural para reducir progresivamente su población mante-
niendo su protección como animales de compañía (conforme a lo establecido en los artículos
38 de la citada Ley 7/2023) o si se considera una necesidad puntual que debe ser resuelta
en los 6 meses de duración del vigente contrato de servicios nº42/2024”.
• “Estado en el que se encuentra el censo municipal de población felina”.
• “Relación de colonias felinas existentes en la actualidad en el término municipal de Umbre-
te y su estado de registro en el censo municipal de población felina”.
• “Registro municipal de la colonia felina de la Urbanización El Capricho a titularidad de ese
Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y número de ejemplares identificados y registrados hasta
la fecha”.
• “Actuaciones contempladas en el programa CER para el control poblacional de la colonia
felina de El Capricho”.
• “Registro de voluntarios para la colaboración en la gestión de las colonias felinas de la Ur-
banización El Capricho. En concreto se solicita el reconocimiento de [se identifica a persona
física] y [se identifica a persona física] como voluntarios para la gestión de la colonia felina
de la Urbanización El Capricho”.
• “Que se informe sobre la idoneidad de adjudicar los servicios relativos al contrato nº
42/2024 a [se identifica a persona física], y en particular los de gestión del programa CER en
el término municipal de Umbrete (…)”.
2. El 13 de junio de 2024, la persona interesada reitera su petición formulada el 7 de junio de
2024.
3. El 3 de julio de 2024, la persona interesada reitera las peticiones formuladas en el escrito de 7
de junio de 2024, añadiendo:
• “Pronunciamiento sobre la idoneidad de externalizar a una Clínica Veterinaria de Alcalá del
Río los servicios veterinarios derivados de la implantación del Programa CER en el término
municipal de Umbrete cuando existen en nuestro municipio clínicas veterinarias legalmente
habilitadas para prestar idéntico servicio”.
• “Realice los trámites necesarios para solicitar en plazo la subvención acogida a la Resolu-
ción de 31 de mayo de 2024, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se
convocan subvenciones a entidades locales para gestión de colonias felinas 2024”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de agosto de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie-
ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis-
mo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
informe de 19 de agosto de 2024 de la persona titular de la Alcaldía del municipio reclamado.
3. El 14 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la primera solicitud de la persona interesada fue presentada el 7 de
junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 24 de julio de 2024. Así, considerando producido
el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Antes de entrar en el fondo del asunto, se debe hacer una aclaración y es que, del tenor literal de
las solicitudes de información presentadas se deduce que parte de lo solicitado a la entidad
reclamada era la elaboración de informes, aclaraciones o pronunciamientos sobre diversas
cuestiones planteadas por la persona interesada. Asimismo, se reclaman diversas obligaciones
“de hacer” como —sin ánimo de ser exhaustivos—, la toma en conocimiento o la gestión urgente
de una determinada situación, realizar determinados trámites, la adopción de medidas, la revisión
de autorizaciones o la aprobación de unos concretos programas de gestión, el registro de
determinadas personas como voluntarios para la colaboración en la gestión de las colonias
felinas…
Pues bien, en este caso, siendo el objeto de la solicitud la elaboración ex profeso de informes,
aclaraciones u obligaciones de hacer por la entidad reclamada, concurriría una circunstancia que
impediría que este Consejo entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24
LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista del tenor literal de las solicitudes de información y de la anterior definición, es
indudable que esas pretensiones de la persona reclamante resultarían por completo ajenas a esta
noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se perseguiría acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige
el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se realizara una específica actuación. Se nos plantearía,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en cuanto a dichas peticiones
se refiere.
2. Sentado lo anterior, el objeto de la presente reclamación debe circunscribirse a las siguientes peti -
ciones contenidas en el escrito de 7 de junio de 2024 relativas a:
“Estado en el que se encuentra el censo municipal de población felina”.
“Relación de colonias felinas existentes en la actualidad en el término municipal de Umbrete
y su estado de registro en el censo municipal de población felina”.
“Registro municipal de la colonia felina de la Urbanización El Capricho a titularidad de ese
Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y número de ejemplares identificados y registrados hasta
la fecha”.
“Actuaciones contempladas en el programa CER para el control poblacional de la colonia fe-
lina de El Capricho”.
En relación al asunto en cuestión, el Ayuntamiento contestó a lo aludido en escrito fechado el 14
de agosto de 2024 — y notificado a la persona ahora recurrente el 15 de agosto de 2024 , en el
que alega lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por usted con fecha 13 de junio de 2024, con registro de entra -
da número 5298, reiterando su solicitud de fecha 7 de junio de 2024 / y registro de entrada
5129), he de informarle lo siguiente:
(…) En atención a solicito tercero — que es el solicito relativo a las cuestiones objeto de la
presente reclamación—, debe indicarse que este Ayuntamiento tiene implantado el progra-
ma CER desde hace varios años, aunque cabe destacar que las colonias felinas se están con-
trolando por prioridad. Asimismo, respecto al resto de cuestiones del solicito tercero, estas
se encuentran en elaboración y por tanto no procede informarle al amparo de lo dispuesto
en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la in-
formación pública y buen gobierno. (...)”
Resulta oportuno, por lo tanto, analizar la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento en
su escrito, a los efectos de conocer si el límite esgrimido resulta aplicable al caso que nos ocupa.
A estos efectos debemos indicar que este Consejo ha comprobado que la entidad reclamada tiene
aprobada desde el año 2021 la Ordenanza no fiscal núm. 6, reguladora de bienestar animal, cuyo
artículo 36, dedicado al control de las colonias felinas, establece lo siguiente:
”(…) 9. Para el control poblacional de las colonias se utilizará únicamente el método CES
(Captura/Esterilización/Suelta), debiendo efectuarse la suelta en la colonia original, es decir,
en el mismo lugar en el que el animal fue capturado. Sólo se podrá optar por la retirada de
los gastos si existe una debida y probada justificación, y siempre y cuando se cuente con un
lugar para la reubicación que sea seguro y donde puedan ser adecuadamente cuidados. La
suelta del animal en otro emplazamiento diferente al original deberá hacerse únicamente a
través de profesionales o personal perteneciente a entidades de protección animal colabora-
doras, siguiendo en todo caso las recomendaciones de los expertos y bajo supervisión de los
servicios municipales.
10. El Ayuntamiento deberá contar con un documento que establezca el protocolo para el
control de población de las colonias felinas, en el cual deberán constar los distintos procedi-
mientos a seguir para la captura y esterilización de los gatos, la atención de los animales en-
fermos y heridos, la recogida de animales aptos para su adopción, y las distintas circunstan-
cias e incidencias que puedan surgir de manera habitual en la gestión de una colonia.
11. El Ayuntamiento deberá contar con un censo de colonias felinas y ejemplares residentes
en las mismas, en el que se indiquen el emplazamiento de las mismas, estado, actuaciones
realizadas, y el número de individuos con sus respectivos datos (nombre, raza, sexo, edad,
estado, número de microchip si lo tuviera, esterilización del mismo, etc.)
(…)”.
Pues bien, la persona reclamante solicitó conocer las “actuaciones contempladas en el programa
CER para el control poblacional de la colonia felina de El Capricho”. La respuesta del Ayuntamiento
se limita a indicar que tiene implantado el programa CER desde hace varios años y que las colo-
nias felinas se están controlando por prioridad. Consideramos que esta respuesta no satisface la
petición de información realizada, y que ello podría haberse conseguido concediendo el acceso a
una copia del documento que establezca el citado programa o protocolo, en el que, presupone-
mos, vendrá recogida la información sobre las actuaciones de control poblacional previstas.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, y que la respuesta otorgada no responde a la concreta petición realizada, sin
que haya sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, debemos aclarar que la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona
reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso
para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que
esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a
disposición de la información tal y como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración
que excede de una reelaboración básica o general.
3. Respecto al resto de cuestiones del solicito tercero, la entidad reclamada responde que “… se
encuentran en elaboración y por tanto no procede informarle al amparo de lo dispuesto en el ar-
tículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)”. Pues bien, a resultas de lo informado
por el Ayuntamiento se puede concluir que el censo municipal de población felina se encuentra en
estos momentos en elaboración.
Este Consejo considera que si la información solicitada sobre los datos inscritos en el Censo muni-
cipal de población felina estaba “en curso de elaboración o de publicación general”, efectivamente
supondría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1. a) de la LTAIBG. Pero en tal
caso, el artículo 30 a) LTPA exige que la resolución que inadmita la petición por esta causa indique
el órgano que elabora la información y la fecha aproximada de conclusión y puesta a disposición.
Por tanto, si en el momento de solicitarse la información dicho censo estaba aún en curso de ela-
boración, debería haberse informado a la persona reclamante no sólo del estado de tramitación en
que se encontraba sino también del órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto
para que se concluya y se ponga a su disposición.
Y nada obstaría a que el interesado volviera a plantear la solicitud transcurrido el tiempo indicado
sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1
e) LTAIBG.
En resumen, el Ayuntamiento deberá informar al reclamante de la información solicitada del tiem-
po previsto para que se concluya y se ponga a su disposición y del órgano responsable de su ela-
boración.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Actuaciones contempladas en el programa CER para el control poblacio-
nal de la colonia felina de El Capricho”, facilitar la información que obre en su poder, en los térmi-
nos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a las siguientes peticiones, informar de la fecha aproximada de conclusión de la infor-
mación y el órgano competente para ello.
“Estado en el que se encuentra el censo municipal de población felina”.
“Relación de colonias felinas existentes en la actualidad en el término municipal de Umbrete
y su estado de registro en el censo municipal de población felina”.
“Registro municipal de la colonia felina de la Urbanización El Capricho a titularidad de ese
Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y número de ejemplares identificados y registrados hasta
la fecha”.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación.
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Actuaciones contempladas en el programa CER para el control poblacio-
nal de la colonia felina de El Capricho”, facilitar la información que obre en su poder.
b) Respecto a las siguientes peticiones, informar de la fecha aproximada de conclusión de la infor-
mación y el órgano competente para ello.
“Estado en el que se encuentra el censo municipal de población felina”.
“Relación de colonias felinas existentes en la actualidad en el término municipal de Umbrete
y su estado de registro en el censo municipal de población felina”.
“Registro municipal de la colonia felina de la Urbanización El Capricho a titularidad de ese
Excmo. Ayuntamiento de Umbrete y número de ejemplares identificados y registrados hasta
la fecha”.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2, y Quinto,
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente al resto de peticiones, de conformidad con lo
indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con -
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.