Un trabajador solicitó al Servicio Andaluz de Salud un informe remitido a la Inspección de Trabajo y datos de sus accesos informáticos. El SAS inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el trámite para alegaciones de terceros y facilitar los datos informáticos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene condición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, según el art. 2.a) de la LTPA.
2
El acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las causas de inadmisión, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3
No constituye reelaboración justificativa de inadmisión aquella información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente (art. 30 c) LTPA).
4
La inexistencia de la información debe diferenciarse de la necesidad de reelaboración compleja; si la información existe en bases de datos, debe facilitarse siempre que no requiera una elaboración ex profeso compleja.
5
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas afectadas (en este caso, la Inspección de Trabajo) antes de liberar documentos que puedan afectar a funciones de vigilancia, inspección o control (art. 19.3 LTAIBG).
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 810/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2 a) 30 LTPA; 14, 18 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pú-
blica contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artícu-
lo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con
fecha de 16 de agosto de 2024 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PRO-
TECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante esta vía, vengo a solicitar dos documentos o informes. El primero de ellos es el
informe informático aportado por el HUJ , a petición de la Inspección de Trabajo de Jaén (ofici
ref. S/23-xxxxx).
Efectivamente, el 25/04/24 la mencionada Inspección y con ref. S/23/xxxxxx, solicitó al Ser-
vicio Andaluz de Salud informe de servicios de informática de la empresa (SAS) sobre acce-
sos del trabajador (yo) a aplicaciones informáticas del Servicio de Urgencias desde el
21/07/23 hasta el 30/09/23. Documento, que según redacta el Inspector de Trabajo en su in-
forme, se refiere al uso del aplicativo dispuesto en el punto 5º del informe, denominado
Base de Datos CAE.
Todo ello en el contexto laboral del centro de trabajo del Hare de Alcaudete perteneciente al
HUJ; centro en el cuál estoy como administrativo y actualmente de baja por IT.
El segundo de los documentos que vengo a solicitar no es otro que, efectivamente el infor-
me, dictamen o resolución de MIS accesos a esos aplicativos del Servicio de Urgencias y des-
de los dos terminales instalados en ese centro y durante ese período a los cuales y como
empleado tuve acceso con mi usuario (nombre de usuario) y con mi password o contraseña;
con indicación, en la medida de lo posible, de los días y horarios en los cuales abrí y usé di -
chos aplicativos para realizar las oportunas admisiones de pacientes para ser atendidos por
el Servicio de Urgencias de Alcaudete , así como el informe de servicios informáticos de las
diferentes aperturas o comunicados de incidencias sobre esos terminales solicitados a Ayu-
da Digital para configurar a mi perfil tanto a los aplicativos como los periféricos instalados o
conectados a sendos terminales.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de julio de 2024 por Resolución de la Directora Ge-
neral de Humanización Planificación Coordinación y Cuidados, de fecha 12 de julio de 2024, con el si-
guiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) RESUELVE
Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, con las siguientes consideracio-
nes:
Tras examinar la presente solicitud se inadmite la misma al quedar fuera del ámbito objetivo de
la precitada legislación, puesto que la información solicitada no se encuadra en el concepto de
información pública, a saber:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go-
bierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía en sus artículos 13
y 7 respectivamente, regulan el derecho de todas las personas a acceder a la información públi-
ca, entendida, según lo preceptuado en el art 13 de la Ley estatal básica y el artículo 2.a) que se
da por reproducido, de la Ley autonómica como: “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicios de sus funciones”.
Es por ello, que a la vista de lo preceptuado en la legislación vigente en materia de transparen-
cia, esta solicitud no comparte la naturaleza de información pública, ya que la misma no se basa
en la obtención de un documento o contenido que haya sido elaborado o adquirido en el ejerci-
cio de las funciones de esta Agencia, sino que requiere de una acción y tramitación que queda
ajena al concepto de información pública, como es el acceso a aplicativos, quedando pues fuera
del ámbito objetivo delimitado en los textos normativos referidos, siendo procedente por tanto
la inadmisión de la solicitud de información y por ende el archivo de la misma, sin perjuicio de
hacerle saber al interesado que puede acceder a la información solicitada, formulando la corres-
pondiente petición a quienes pudiesen ser competentes.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Tras recibir contestación a mi solicitud SOL-2024/00007065-PID@ (EXP-2024/00001547-
PID@) y en el que resuelven la inadmisión de la misma y entendiendo que ambos
documentos tienen la condición jurídica de información pública, vengo a exponer la
siguiente RECLAMACIÓN ante el Consejo de la Unidad de Transparencia. Me amparo en que
el primer documento que solicito es un informe que ha sido elaborado por el SAS (HUJ) en el
ejercicio de sus funciones públicas y además fué solicitado a requerimiento de la Inspección
de Trabajo.
En cuanto al segundo de los documentos que solicito se refiere a mis datos de acceso a los
terminales, datos que obran en poder del SAS y por lo tanto no veo que sean considerados
como inadmitidos. Para ello amparo mi reclamación en el articulado 53.1.a) de la Ley
39/2015, de procedimiento administrativo, y en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de
transparencia. Dicho lo cual y dado que en el propio Oficio emitido por la Inspección de
Trabajo se interrogan a varios empleados de mi centro de trabajo y sus testimonios
contradicen el documento elaborado y aportado por el HUJ, es de justicia lo que vengo a
reclamar. Por tanto ruego reconsideren mi solicitud y me sean remitidos sendos
documentos.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 30 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye la documentación que integra el expediente, e informa lo siguiente:
“(…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía en sus ar-
tículos 13 y 7 respectivamente, regulan el derecho de todas las personas a acceder a la informa-
ción pública, entendida, según lo preceptuado en el art 13 de la Ley estatal básica y el artículo
2.a) que se da por reproducido, de la Ley autonómica como: “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y enti-
dades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicios de
sus funciones”.
Es por ello, que a la vista de lo preceptuado en la legislación vigente en materia de transparen-
cia, la solicitud del reclamante no compartía ni comparte la naturaleza de información pública,
ya que la misma no se basa en la obtención de un documento o contenido que haya sido elabo-
rado o adquirido en el ejercicio de las funciones de esta Agencia, sino que requiere de una ac-
ción y tramitación que queda fuera del concepto de información pública, como es el acceso a
aplicativos tal y como se le hizo saber mediante resolución motivada, por cuanto que además,
cuando se trata de un profesional -como en este caso- que está en activo y sigue por tanto pres-
tando sus servicios para el SAS, puede acceder a dichos aplicativos y exportar los datos que pre-
cise e incluso para el caso de incidencias registradas en este caso por el reclamante, tiene tam-
bién acceso a las mismas, a través de ayudaDIGITAL, por cuanto permite la exportación de los fi-
cheros.
Lo anterior, motivó la inadmisión de la solicitud de información pública y por ende el archivo de
la misma.”
3. El 4 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 5 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Administración de
la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 15 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 15 de agosto de 2024 (fecha de presentación de la reclamación en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno), por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue la transcrita en el Antecedente segundo.
2. Respecto a la primera petición de información “el informe informático aportado por el HUJ , a pe-
tición de la Inspección de Trabajo de Jaén (ofici ref. S/23-005794/24)”, este Consejo no puede admitir
las alegaciones de la entidad reclamada. Y es que se trata, al parecer, de un informe ya elaborado y
que fue remitido a la Inspección de Trabajo. No se trata por tanto de la emisión de un documento ex
novo por parte de la entidad reclamada, sino de un informe que parece que ya ha sido emitido y
sobre el que el solicitante aporta referencias de identificación. Por tanto, lo solicitado si tendría la
condición de “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder
de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funcio-
nes, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente preten-
sión en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Sin embargo, no podemos obviar que el documento fue elaborado a partir de un requerimiento de la
Inspección de Trabajo, presumiblemente, en el marco de uno de los procedimientos que tramita. Da-
das las funciones que desarrolla el citado órgano, resulta más que posible que el acceso a la informa-
ción pudiera afectar a alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, como sería la “la pre-
vención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”; o “las funcio-
nes administrativas de vigilancia, inspección y control”. No resultaría prudente ordenar la entrega de
la documentación sin tener en cuenta las alegaciones que la Inspección pudiera realizar, ya que el ac-
ceso podría afectar a los bienes jurídicos a proteger por los límites citados.
A la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámi-
te de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada (la Inspección de Trabajo), tal y como establece el artículo 19.3 LTAI-
BG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afecta-
das, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.”
Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspen-
sión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativa-
mente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplica-
ción de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo co-
mún de las Administraciones públicas.
3. Con respecto a la pretensión solicitada de obtener: “informe, dictamen o resolución de sus ac-
cesos a los aplicativos del Servicio de Urgencia y desde los dos terminales instalados en ese cen-
tro (…), así como el informe de servicios informáticos de las diferentes aperturas o comunicados
de incidencias sobre esos terminales solicitados a Ayuda Digital para configurar a mi perfil (...) ”,
debemos realizar una aclaración sobre las alegaciones de la entidad.
El concepto de información público previsto en el artículo 2 a) LTPA no excluye necesariamente la
información contenida en las bases de datos de entidades obligadas. Y es que la redacción del
precepto incluye expresamente los contenidos que obren en poder de los sujetos obligados. De
otro modo, quedaría excluida un importante volumen de información que, obrando en los sistemas
informáticos de cualquier administración, no haya sido plasmada o “volcada” en un concreto do-
cumento.
Y es que no debe confundirse, por más que en algunos casos sea complejo, la inexistencia de la
información -que supone la inadmisión de la solicitud por no concurrir uno de los requisitos exigi-
dos por el artículo 2 a) LTPA (“que obre en poder”)-, con la necesidad de reelaborar la información
para responder a lo solicitado. En este último caso, podría aplicarse la causa de inadmisión previs-
ta en el artículo 18.1. c) LTAIBG (“ser necesaria una acción previa de reelaboración”), pero la apli-
cación de este motivo exige, por el contrario, que se trate de información existente y que obre en
poder de la entidad. Así lo indicábamos en la Resolución 385/2021:
Este Consejo deber realizar una apreciación respecto a la invocación de esta causa de inad-
misión, y su diferenciación respecto a la inadmisión de la solicitud por no constituir lo solici-
tado “información pública”.
La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG exige, como pre-
supuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que sin embargo, debe reelabo-
rarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición.
Esta ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos
la Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que indica expresamente que hay reelaboración “cuando la información que se
solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuen-
tes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de enero).
Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la
consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el pre-
supuesto fáctico de que lo solicitado no exista, o bien no tenga los requisitos exigidos por di-
cho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública.
Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radica pues en la existencia o no de la
información pública solicitada.”
De hecho, en el escrito de alegaciones, la entidad ha manifestado que, al menos parcialmente, la
información puede ser obtenida incluso por el propio reclamante a través de uno de los aplicativos
corporativos.
En cualquier caso, debemos aclarar que el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1.
c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, se relaciona íntimamente con la definición del concepto de
información pública. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solici-
tud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar
de la inexistencia de la información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y
como se han solicitado implica una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración
básica o general.
En este sentido, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 30 c) LTPA que indica que
“no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obte-
nerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”.
Por tanto, y en aplicación de la regla general de acceso, la entidad deberá facilitar la información
solicitada que obren en sus sistemas informáticos y que pueda ser extraída con un tratamiento in-
formatizado de uso corriente. En el caso de que parte o nada de la información solicitada pueda
ser extraída del modo citado, la entidad deberá justificar esta imposibilidad.
4. Debemos realizar en todo caso una precisión. Este Consejo desconoce si el contenido de la segunda
petición coincide con el de la primera, total o parcialmente. En el caso de que coincidieran, la entidad
deberá valorar esta circunstancia a la hora de resolver la segunda petición, para lo que deberá tener
en cuenta las alegaciones, en su caso, de la Inspección de Trabajo.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “(...) el informe informático aportado por el HUJ , a petición de la Inspección
de Trabajo de Jaén (ofici ref. S/23-005794/24) (…)”, la entidad deberá retrotraer el procedimiento en
los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición “ (…) el informe, dictamen o resolución de MIS accesos a esos aplicativos
del Servicio de Urgencias y desde los dos terminales instalados en ese centro y durante ese perío-
do a los cuales y como empleado tuve acceso con mi usuario (nombre de usuario) y con mi pa-
ssword o contraseña; con indicación, en la medida de lo posible, de los días y horarios en los cua -
les abrí y usé dichos aplicativos para realizar las oportunas admisiones de pacientes para ser aten-
didos por el Servicio de Urgencias de Alcaudete , así como el informe de servicios informáticos de
las diferentes aperturas o comunicados de incidencias sobre esos terminales solicitados a Ayuda
Digital para configurar a mi perfil tanto a los aplicativos como los periféricos instalados o conecta-
dos a sendos terminales.”, facilitar la información solicitada que pueda ser extraída de los siste-
mas informáticos con un tratamiento informatizado de uso corriente, en los términos de los apar-
tados tercero y cuarto de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “(...) el informe informático aportado por el HUJ , a petición de la Inspección
de Trabajo de Jaén (ofici ref. S/23-xxxxxxx) (…)”, la entidad deberá retrotraer el procedimiento al trá-
mite de alegaciones a terceras personas.
b) Respecto a la petición “ (…) el informe, dictamen o resolución de MIS accesos a esos aplicativos
del Servicio de Urgencias y desde los dos terminales instalados en ese centro y durante ese perío-
do a los cuales y como empleado tuve acceso con mi usuario (nombre de usuario) y con mi pa-
ssword o contraseña; con indicación, en la medida de lo posible, de los días y horarios en los cua -
les abrí y usé dichos aplicativos para realizar las oportunas admisiones de pacientes para ser aten-
didos por el Servicio de Urgencias de Alcaudete , así como el informe de servicios informáticos de
las diferentes aperturas o comunicados de incidencias sobre esos terminales solicitados a Ayuda
Digital para configurar a mi perfil tanto a los aplicativos como los periféricos instalados o conecta-
dos a sendos terminales.”, facilitar la información solicitada que pueda ser extraida de los siste-
mas informáticos con un tratamiento informatizado de uso corriente.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado tercero y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.