Se solicitó a la Secretaría General de Energía información detallada sobre un expediente sancionador y la delegación de competencias. La entidad denegó el acceso alegando que el asunto estaba sub iudice. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar datos identificativos y procesales, pero deniega el resto por riesgo de comprometer la potestad sancionadora.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f LTAIBG) solo es aplicable a documentos elaborados específicamente para el procedimiento judicial y no a aquellos generados previamente.
2
La mera existencia de un proceso judicial en curso no justifica la denegación general de información si no se acredita un perjuicio concreto, definido y evaluable en la posición de defensa de las partes.
3
Se aplica el límite de prevención y sanción de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) ya que la falta de firmeza judicial de la resolución sancionadora podría afectar a futuras actuaciones administrativas derivadas de una posible sentencia anulatoria.
4
El acceso a datos meramente identificativos de empleados públicos (como el nombre del instructor) es compatible con la transparencia, salvo que se acredite la afectación a derechos constitucionales superiores.
5
Las solicitudes que requieren que la Administración realice una actividad de explicación o justificación de sus decisiones, en lugar de acceder a documentos existentes, son inadmisibles por no constituir 'información pública'.
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 835/2024
Persona reclamante xxxxx
Entidad reclamada Secretaría General de Energía
Artículos 2 a) LTPA; 12 y 14 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“(…) a) La comunicación a la que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, la cual debió ha-
ber sido enviada no más tarde del 28.06.2024 (es decir, hace 17 días), y
b) Un escrito que contenga las respuestas a las 21 preguntas incluidas en mi solicitud
14.06.2024, de acceso a la información pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
32 de la Ley 1/2014 del Parlamento de Andalucía y en la Resolución 46/2024 del CTPDA.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 30 de julio de 2024, notificada el
2 de agosto de 2024, que deniega el acceso a la información pública conforme al artículo 14.1.f) LTAI-
BG — igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva—, conforme a los si-
guientes argumentos:
“En relación con este supuesto de limitación hacemos nuestra la postura expresada por la Uni-
dad de Transparencia de la Agencia Española de Protección de Datos (Ref. 001-073247) que
aprecia la existencia de una limitación al acceso a la información solicitada, “toda vez que la in-
formación solicitada afecta directamente a un procedimiento que se encuentra sub iudice. Efec-
tivamente, la entidad informa de que la resolución que puso fin al procedimiento sancionador,
número PS/00142/2021, se encuentra en vías de recurso ante la jurisdicción contencioso-admi-
nistrativa, tal y como se comunicó a esta AEPD el pasado 30 de noviembre de 2021, adjuntando
dicho escrito a sus alegaciones. Alega la entidad que otorgar el acceso al expediente podría su-
poner un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y para la tutela judi-
cial efectiva; e invoca el límite del articulo 14.1 f) de la LTAIBG, “igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.”
A la vista de las alegaciones y del análisis de la información solicitada, continúa, la AEPD debe
examinar si conceder el acceso a la misma puede, en el presente caso, suponer algún perjuicio
de los descritos en el artículo 14.1 de la LTAIBG (test del daño) y, además, según señala el pro-
pio artículo 14.2 de la LTAIBG, se debe examinar también si concurriese un interés público o pri-
vado superior que justifique el acceso (ponderación de intereses en juego). De este modo, a la
hora de aplicar una cualquiera de las limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta
de que, en caso de otorgamiento del acceso, se vaya a producir una lesión en el bien o interés
protegido, sino que es necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior
que pueda justificar la concesión (Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno -CTBG-).
En cuanto al primer elemento a examinar (test del daño), se constata que la entidad afectada
por la divulgación de la información solicitada ha sido objeto de sanción por la AEPD, cuya reso-
lución ha recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, encontrándose sub iudice. Por
tanto, revelar cualquier información a un tercero sobre este proceso puede poner en peligro su
estrategia de defensa y dañar sus intereses. Es claro que, en el contexto de la impugnación judi-
cial de una resolución sancionadora, la entidad afectada puede verse dañada en su estrategia
procesal y en su propia defensa por la revelación de información relacionada con el asunto sub
iudice. Por consiguiente, la existencia de un posible daño es real es plausible.
En apoyo a este razonamiento de la AEPD cabe citar dos resoluciones judiciales (la primera del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 de Madrid, sentencia n.º 2/2018, de 9
de enero (PO n.º 21/17), y la segunda, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Sección 6.ª) sentencia n.º 516/2019, de 22 de julio (PO 63/2018)),
en virtud de las cuales: “posibilitar el acceso a la misma se traduciría en el quebranto de la
igualdad de partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,”; “perjudicaría la garan-
tía de confidencialidad o secreto requerido en los procesos de toma de decisión al favorecer al
reclamante el acceder a la estrategia procesal” “que el reclamante en realidad persigue una in-
formación que, afectándole en un ámbito estrictamente privado y por mor de un procedimiento
judicial, trata de obtenerse en atención a su pretendido carácter de información pública. Así las
cosas, el desequilibrio que ello puede comportar en el curso del proceso judicial justifica la ope-
ratividad del citado límite al derecho de acceso, la cual se presenta como justificada y proporcio-
nada a su objeto y finalidad de protección, máxime cuando ni tan siquiera se ha alegado por la
demandada la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (ar-
tículo 14,2 LTAIPBG).
“Además, ha de entenderse especialmente de relieve la aún pendencia de un proceso judicial
contra la Resolución sancionadora, proceso que se encuentra sub iudice, conforme a lo aportado
a autos, y cuya eficacia puede resultar afectada, de resultar estimatorio el recurso, por la divul -
gación de la información solicitada (art. 14.1.f) Ley 19/13), con posible y tangible daño reputa-
cional, entre otros pensables, para los afectados por el mismo.”
Por lo que se refiere al segundo elemento a considerar, la ponderación de intereses en juego, la
AEPD constata que el solicitante no ha alegado ningún interés público o privado prevalente que
justifique el acceso. Por tanto, esta Agencia carece de elementos para ponderar si existe algún
interés superior que prime sobre el daño que en el derecho de defensa de la entidad afectada
efectivamente produciría el acceso a la información solicitada. Por tanto, al no proporcionarse
ninguna razón o interés superior para el acceso a la información, la AEPD entiende que debe
prevalecer el respeto a la igualdad de las partes en el proceso judicial y la tutela judicial efecti-
va, derecho invocado por el tercero afectado, por lo que en, en consecuencia, procede denegar
la información solicitada.
En este mismo sentido, se ha expresado el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en su Resolución CTBG 395/2017, de 25 de noviembre o en la Resolución RT CTBG 252/2016, de
16 de febrero.
Pues bien, trasladando los mismos argumentos al caso que nos ocupa, y según viene sostenien-
do de forma constante el Consejo, como se ha aludido anteriormente, de la lectura conjunta de
tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los lími-
tes se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos su-
cesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como ar-
gumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º;
120/2016, FJ 3º,31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
De esta forma, y volviendo al análisis del caso concreto del supuesto de acuerdo con los requisi-
tos establecidos por el Consejo para la aplicación del límite y tal como se expuso anteriormente,
en la Resolución de esta Secretaría de fecha 28/07/2023 que es el origen del presente expedien-
te, en primer lugar, en relación con el primer paso, la constatación de que los “contenidos o do-
cumentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definito-
ria del límite en cuestión (…) es indudable que en el caso que nos ocupa existe una identifica -
ción entre los documentos que han generado la apertura del expediente sancionador y los que
determinaron en su momento la información reservada, y los que ahora conforman el asunto
que se encuentra sub iudice.
Acto seguido, continúa el Consejo “ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, defini-
do y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia
de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada”.
Resulta claro, que estando sub iudice el asunto, revelar cualquier información a un tercero sobre
este proceso puede poner en peligro su estrategia de defensa y dañar sus intereses. Es claro
que, en el contexto de la impugnación judicial de una resolución sancionadora, la entidad afec -
tada puede verse dañada en su estrategia procesal y en su propia defensa por la revelación de
información relacionada con el asunto sub iudice. Por consiguiente, la existencia de un posible
daño es real es plausible.
Por último el solicitante no ha alegado ningún interés público o privado prevalente que justifique
el acceso sobre el objeto de las actuaciones del interesado, por tanto no puede valorarse a priori
qué tipo de actuaciones tiene como objeto realizar el mismo con relación a la información en
caso de que tuviera acceso a la misma, por lo que teniendo en cuenta el tercer elemento del
análisis que requiere el Consejo, “si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de
prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la informa-
ción”, se entiende que debe prevalecer el respeto a la igualdad de las partes en el proceso judi-
cial y la tutela judicial efectiva”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) el titular de la [ acrónimo de la Secretaría General de Energía] no incluye la más mínima
explicación acerca de en qué medida cada una de esas respuestas perjudica la tutela judicial
efectiva o la igualdad entre las partes en el proceso judicial iniciado el 08.07.2024 por la empre-
sa infractora .“
“(…) Carece de sentido comparar mi solicitud de 14.06.2024 con los asuntos solventados por la
mencionada Resolución de 16.01.2023 de la Agencia Española de Protección de Datos y la sen-
tencia nº 516/2019 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Su-
perior de Justicia de Madrid, ya que, mientras aquélla contiene 21 preguntas concretas que úni-
camente afectan a las partes del procedimiento sancionador 20230039 y tienen por objetivo
probar la tramitación fraudulenta, a sabiendas, de dicho expediente, éstas versan, respectiva-
mente, sobre el acceso a un expediente completo y, por tanto, a información indeterminada, y
sobre “el acceso a las Resoluciones adoptadas en los procedimientos sancionadores acumulados
PSC/2016/900 y PSC/2016/901” , en las que “constan numerosas declaraciones efectuadas por
terceros ajenos al procedimiento sancionador, realizadas en el curso de las actuaciones llevadas
a cabo por AICA [Agencia de Información y Control Alimentarios] y que pueden calificarse como
información comercial sensible, en cuanto referidas a las formas de distribución y comercializa-
ción de productos alimenticios entre operadores económicos, conocimientos que no son de do-
minio público y cuya revelación podrá causar perjuicios a las entidades implicadas en las relacio-
nes comerciales afectadas, siendo así que, sin estas referencias, tejidas a lo largo de los docu-
mentos solicitados, la naturaleza de las Resoluciones pierde su sentido más propio”.
También carece de sentido alegar la Resolución RT/0252/2016 del CTBG como argumento para
justificar la denegación de mi solicitud de 14.06.2024, ya que, de acuerdo con la mencionada
Resolución, el motivo por el que el citado Consejo ha respaldado la decisión previa de la directo-
ra general de Empleo del Gobierno de La Rioja de desestimar la petición de acceso a la informa-
ción pública hecha por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios es la existencia de un
procedimiento contencioso-administrativo iniciado por el referido sindicato en el que éste pre-
tende hacer uso de la información solicitada, la cual, para más inri, ya había sido rechazada
como medio de prueba en ese procedimiento judicial.
(…) Como consta en la Resolución de 30.07.2024 del secretario general de Energía, la AEPD y
ese Consejo coinciden en que limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
sólo es admisible cuando hay certeza de que dicho ejercicio lesionará un bien o interés concreto
que se halla protegido.
Así, en su Resolución de 16.01.2023, la citada Agencia afirma que “a la hora de aplicar una cual-
quiera de las limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otor-
gamiento del acceso, se vaya a producir una lesión en el bien o interés protegido, sino que es
necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la
concesión”, mientras que ese Consejo “viene sosteniendo de forma constante” que “la aplica-
ción de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso in-
tegrado por los siguientes pasos: (…) acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio
concreto, definido y evaluable en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse
la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información
solicitada”.
Sin embargo, [la persona titular de la Secretaría General de Energía] no demuestra en su Reso-
lución de 30.07.2024 que haya una probabilidad cierta de que las respuestas a cada una de las
21 preguntas incluidas en mi solicitud de 14.06.2024 vayan a lesionar un bien o interés protegi-
do ni identifica el riesgo de un perjuicio concreto, definido y evaluable derivado de dichas res-
puestas. Tan solo se limita a justificar el rechazo de mi solicitud alegando que “resulta claro, que
estando sub iudice el asunto, revelar cualquier información a un tercero sobre este proceso pue-
de poner en peligro su estrategia de defensa y dañar sus intereses. Es claro que, en el contexto
de la impugnación judicial de una resolución sancionadora, la entidad afectada puede verse da-
ñada en su estrategia procesal y en su propia defensa por la revelación de información relacio-
nada con el asunto sub iudice. Por consiguiente, la existencia de un posible daño es real es plau-
sible” .
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de septiembre de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documenta-
ción figura informe de fecha 22 de octubre de 2024.
3. El 18 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
4. La persona reclamante presenta el día 23 de diciembre de 2024 un escrito en el que expone deter-
minados hechos y opiniones sobre la competencia para resolver el procedimiento sancionador relacio-
nado con la solicitud de información. El escrito no incluye ninguna aportación que pueda ser valorara
para la resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser el órgano reclamado un órgano directivo de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 2 de agosto de 2024, y la reclamación fue
presentada el 29 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Un escrito que contenga las respuestas a las 21 preguntas incluidas en mi solicitud 14.06.2024,
de acceso a la información pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley
1/2014 del Parlamento de Andalucía y en la Resolución 46/2024 del CTPDA.”
En la solicitud de 14 de junio de 2024, se solicitaba la siguiente información:
[en relación al expediente sancionador 20230039]:
“1. ¿Cuál es el nombre del instructor del citado expediente sancionador?
2.1 ¿Entre qué fechas (fecha de inicio y fecha de fin) ha cometido EDISTRIBUCIÓN la infracción
por la que ha sido sancionada?
2.2. ¿En qué provincia o provincias andaluzas se encuentran los suministros afectados por la
citada infracción?
2.3. ¿Cuántos suministros afectados por la citada infracción hay en cada una de dichas
provincias?
3.1. ¿Cuántas comercializadoras han visto su actividad afectada por la infracción cometida por
EDISTRIBUCIÓN?
3.2. ¿Cuáles son dichas comercializadoras?
3.3. ¿Cuántas facturas no pudieron ser emitidas por dichas comercializadoras?
3.4. De las facturas emitidas por dichas comercializadoras dentro del plazo mensual establecido
en el Real Decreto 1718/2012, ¿cuántas están basadas en lecturas estimadas?
3.5. De las facturas emitidas por dichas comercializadoras fuera del plazo mensual establecido
en el Real Decreto 1718/2012, ¿cuántas están basadas en lecturas reales?
3.6. De las facturas emitidas por dichas comercializadoras fuera del plazo mensual establecido
en el Real Decreto 1718/2012, ¿cuántas están basadas en lecturas estimadas?
4.1. ¿Hay en los expedientes informativos 20210246 y 20220024 y el expediente sancionador
20230039 documentos que permitan acreditar, fehacientemente, que EDISTRIBUCIÓN ha
cumplido los requisitos impuestos por la normativa vigente para poder facturar el consumo de
energía eléctrica en base a estimaciones?
4.2. En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 4.1, ¿cuáles son dichos documentos?
4.3. En caso de respuesta negativa a la pregunta 4.1, ¿por qué ha rebajado esa Secretaría
General de 1.000.000 de euros a 600.000 euros la multa impuesta a EDISTRIBUCIÓN sin verificar
documentalmente que se cumplen todos los requisitos en los que se basa dicha rebaja, que
asciende al 40% del importe inicialmente previsto?
5.1. ¿Cuál es el periodo mínimo (1 mes, 2 meses, 3 meses…) a partir del cual esa Secretaría
General ha considerado que el proceder de EDISTRIBUCIÓN se ajusta a la conducta tipificada en
el artículo 65.11 de la Ley 24/2013?
6.1 ¿Ha delegado el consejero de Industria, Energía y Minas en Vd. la competencia para resolver
el expediente sancionador 20230039?
6.2. En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 6.1:
6.2.1 ¿En qué fecha ha tenido lugar la delegación de competencia?
6.2.2 ¿Cuál es el BOJA en el que la delegación de competencia ha sido publicada?
6.3. En caso de respuesta negativa a la pregunta 6.1, ¿por qué ha sido omitido un trámite
esencial para que la Resolución de 29.04.2024 tenga validez?
6.4. ¿Qué vías de recurso constan en la Resolución de 29.04.2024?
6.5. En caso de que EDISTRIBUCIÓN haya recurrido la citada Resolución,
6.5.1. ¿En qué fecha ha sido presentado el recurso?
6.5.2. ¿Ante qué entidad ha sido presentado el recurso?”
Mediante Resolución de 30 de julio de 2024, de la Secretaría General de Energía, se responde a la soli-
citud de información presentada el día 15 de julio de 2024. La Resolución denegó el acceso a la infor-
mación pública alegando el límite establecido en el artículo 14.1.f) LTAIBG relativo a la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva ya que:
“ (…) la constatación de que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (…) es indudable que
en el caso que nos ocupa existe una identificación entre los documentos que han generado la
apertura del expediente sancionador y los que determinaron en su momento la información
reservada, y los que ahora conforman el asunto que se encuentra sub iudice. (…)
“Resulta claro, que estando sub iudice el asunto, revelar cualquier información a un tercero
sobre este proceso puede poner en peligro su estrategia de defensa y dañar sus intereses. Es
claro que, en el contexto de la impugnación judicial de una resolución sancionadora, la entidad
afectada puede verse dañada en su estrategia procesal y en su propia defensa por la revelación
de información relacionada con el asunto sub iudice. Por consiguiente, la existencia de un
posible daño es real es plausible”.
Conviene por lo tanto analizar el límite esgrimido por el órgano reclamado, a los efectos de valorar si
el mismo es conforme a la normativa de transparencia.
2. La cuestión a analizar en la reclamación es por tanto si la persona reclamante tiene derecho a
acceder a determinada información contenida en un expediente sancionador ya concluido, que sin
embargo es objeto de un procedimiento judicial contencioso-administrativo en curso.
El problema tendría una solución clara y sencilla si se tratara de sanciones impuestas a personas
físicas: las sanciones son obviamente datos de carácter personal, y por tanto el derecho de acceso
está impedido por el art. 15.1, segundo párrafo LTAIBG, salvo si existiera consentimiento expreso del
afectado o si el acceso estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Sin embargo, la solicitud
presentada afecta a datos de una persona jurídica, datos lo cuales no pueden ser calificados como
datos de carácter personal, al no versar sobre una persona física identificada o identificable —art.4.1
RGPD—.
En principio, puede entenderse que la legislación de transparencia reconoce el derecho de acceso a la
información relativa a procedimientos sancionadores a personas jurídicas, siempre que no resulte de
aplicación ninguna de las limitaciones establecidas en el artículo 14 LTAIBG. Es decir, la entidad que
reciba la solicitud de información debe valorar la aplicación de estos límites y acordar o no el acceso
aplicando un criterio de proporcionalidad, entre otras cuestiones
Como se ha comentado anteriormente, el órgano reclamado ha alegado el límite consignado en el
artículo 14.1.f) para denegar la información solicitada.
Como es sabido, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG
establece que “[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la
aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o
momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
«... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º,
120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada
puede reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG.
Pues bien, al afrontar el análisis del alcance material de este precepto, puede ser conveniente
aproximarse al Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de
junio de 2009, toda vez que su influencia en la conformación del sistema de límites establecido en el
art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente, se aprecia la existencia de un claro
paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1.i) del Convenio, precepto este
último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad de las partes en
los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume,
pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a
la “tutela judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG
rehusase extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin
embargo, sí contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)].
Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se incardina directamente a la protección del principio
de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a un proceso con todas las garantías
consagrado en el artículo 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces ha reiterado el
Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente relacionado con el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su eventual
quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar las
SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º.
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria
Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de
nuestros límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos
ocupa, la referida Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de
las partes en los procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos
elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los
que sea parte. Se deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un juicio justo. Los documentos que no se creen en función de procedimientos judiciales
como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1.f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente
respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que
se trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º)
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 645/2022:
“2- El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto
de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el
ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y
por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento
de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público
ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger
la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta” .
Y en nuestro supuesto, la información solicitada sobre el expediente sancionador, por más que pudiera
estar incluida en los antecedentes del procedimiento judicial, lo cierto es que no fue elaborada
expresamente para el citado procedimiento, sino que fue generada con anterioridad a la interposición
del recurso.
Además, conviene recordar que la mera existencia de un procedimiento judicial no implica que el
acceso a la información pueda afectar a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. La
entidad debe justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal
perjuicio. El límite únicamente puede aplicarse al acceso a la información de la que se argumente que
pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su
contenido e incidencia en el mismo. Cabe citar a estos efectos la Sentencia 29/2021, de 10 de febrero
de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, dictada en el Procedimiento
Ordinario 16/2020, en cuyo Fundamento Jurídico SEXTO argumenta:
“Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte actora al invocar los concretos límites que
nos ocupan, lo que parece defender la parte actora es que ha de vedarse, con carácter general,
el ejercicio del derecho de acceso a una información pública que entra dentro del ámbito de la
LTAIBG por el hecho de que exista un expediente administrativo o judicial que guarde relación
con ella, pretensión contraria a los preceptos y al espíritu de la ley y que no puede acogerse en
el supuesto de autos, al no haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley según son
interpretados por el Consejo y por los órganos judiciales que han tenido la ocasión de
pronunciarse al respecto”.
Por tanto, este Consejo entiende que el límite invocado no resulta de aplicación, pues lo solicitado ni
ha sido elaborado expresamente para el procedimiento judicial en cuestión, ni se ha justificado que su
conocimiento pueda afectar a la igualdad de las partes o a la tutela judicial efectiva.
3. Sin embargo, este Consejo no puede obviar que la solicitud de información está íntimamente
relacionada con la que dio origen a la reclamación 667/2023, resuelta mediante la Resolución
46/2024. En aquel caso, se solicitó información sobre el expediente informativo previo que dio origen
al procedimiento sancionador relacionado con la solicitud de información objeto de esta reclamación.
En aquel caso concluíamos lo siguiente, en relación con la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1. e) LTAIBG (“ la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”):
“Realiza la entidad reclamada, al parecer del Consejo, de manera apropiada y correcta, la
aplicación de las tres fases citadas al supuesto concreto que nos ocupa, es decir, a la puesta
a disposición de la persona reclamante del expediente informativo así como a determinados
datos relativos al expediente sancionador que de dicho expediente informativo deriva
(número de expediente, fecha de apertura y nombre del instructor).
Así, respecto al primer paso (“la constatación de que los «contenidos o documentos» [art. 2.a)
LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en
cuestión”) la entidad reclamada considera que “es indudable que en el caso que nos ocupa
existe una identificación entre los documentos que han generado la apertura del expediente
sancionador y los que determinaron en su momento la información reservada, por lo que el
acceso a tales documentos por un tercero ajeno al procedimiento podría perjudicar las
actuaciones en la instrucción del procedimiento sancionador actualmente abierto tal y como ha
señalado el propio Consejo (Resolución 679 y 813/2022) «el mismo trata de proteger la
integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso,
evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final. La consolidada
doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada
afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones
de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de
trabajo de la entidad investigadora»”.
En segundo lugar, identifica “el riesgo de un perjuicio ‘concreto, definido y evaluable’ en el
supuesto de concederse el acceso”, así como argumenta “la existencia de una relación de
causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada”:
“En este sentido, resulta innegable que el acceso a la información del expediente reservado
puede «afectar, dificultar o comprometer» en términos del propio Consejo la actuación de la
Administración en el expediente sancionador que se está sustanciando actualmente puesto que
el propósito expresado en la propia solicitud para tal acceso es el de «..comprobar, entre otras
cosas, si la actuación del órgano que dirige ha sido correcta y si el número de afectados coincide
con el que se desprende de los documentos aportados por mí».
“En este sentido, siendo tal el objeto de la petición, no puede valorarse a priori qué tipo de
actuaciones tiene como objeto realizar el interesado con relación a la información en caso de
que tuviera acceso a la misma, sin embargo y teniendo en cuenta además el tercer elemento
del análisis que requiere el Consejo, «si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han
de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la
información», en el caso que nos ocupa actuación sancionadora de la Administración, y más
concretamente la instrucción del expediente sancionador, no debe verse afectada, alterada o
limitada en ningún caso por actuaciones de particulares, por lo que de acuerdo con lo expuesto
anteriormente se debe aplicar el límite establecido en el art. 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre”.
Respecto a las pretensiones relacionadas con el procedimiento sancionador la entidad
reclamada considera igualmente aplicable este límite [artículo 14.1.e) LTAIBG] al entender
además que “el procedimiento sancionador se encuentra actualmente sustanciándose por lo
que se considera que no se puede informar de ningún aspecto relacionado con el mismo”.
Así, debemos valorar la posible aplicación del límite previsto en el artículo 14.1. e) LTAIBG. Este
Consejo dispone de una consolidada doctrina sobre la aplicación de límites no invocados desde la
Resolución 412/2023. Esta doctrina puede resumirse de este modo (Resolución 650/2023):
“Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna
limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación
de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG para
conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto
del ordenamiento jurídico”.
Y en este supuesto, el Consejo dispone de suficiente información para la valoración de la aplicación del
límite.
Para ello, debemos traer a colación la regulación de la suspensión cautelar de las resoluciones
sancionadoras ejecutivas en vía judicial establecidas en el artículo 90.3 de la Ley 39/20215, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPCA):
“3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella
ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que
podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran
adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado
manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso
contencioso-administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución
impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos
previstos en ella.
Aunque este Consejo desconoce si la parte recurrente solicitó la suspensión cautelar de la ejecución
de la resolución sancionadora en vía judicial o administrativa, lo cierto es que la validez validad y la
eficacia de la resolución sancionadora podría verse afectada por la sentencia que se dicte en el
proceso judicial pendiente contra la misma, caso de resultar estimado el recurso contencioso
administrativo formulado. La resolución sancionadora no es por tanto firme en vía judicial, y por tanto,
podría ser modificada por la resolución judicial.
Si bien el procedimiento sancionador está terminado, lo cierto es que la falta de firmeza de la
resolución impide que podamos considerar que el acceso a la información no pueda afectar a las
potestades de prevención de ilícitos, que el artículo 14.1. e) LTAIBG trata de proteger. Al igual que en
la Resolución 46/2023 considerábamos que el hecho de que el procedimiento sancionador estuviera
en curso implicaba la aplicación del artículo 14.1. e) LTAIBG a la información contenida en el
expediente informativo previo, en nuestro supuesto, el hecho de que el procedimiento judicial esté en
curso debe tener las mismas consecuencias para, en este caso, el acceso a la información del
procedimiento sancionador. Esto es, del mismo modo que considerábamos que el acceso por un
tercero a información contenida en el expediente informativo previo podría afectar al procedimiento
sancionador, en este caso el acceso a la información solicitada podría afectar a las futuras actuaciones
a realizar por la entidad reclamada en cumplimiento de la futura resolución judicial, que podría, por
ejemplo, ordenar la retroacción del procedimiento o bien anular la totalidad de las actuaciones. Existe
por tanto un riesgo real, efectivo y evaluable de que el acceso a la información pudiera comprometer
el ejercicio de las potestades públicas de prevención y sanción de ilícitos administrativos.
Entendemos por tanto que el límite previsto en el artículo 14.1. e) LTAIBG resulta de aplicación a la
información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
4. Y , sin perjuicio de lo que se ha indicado anteriormente, hay cierta información solicitada que no
puede encontrarse dentro de los límites esgrimidos en el apartado anterior. Esto es, se trata de
información cuyo acceso no afectaría a las futuras actuaciones a realizar en cumplimiento de la
resolución judicial, como son las siguientes peticiones:
“1. ¿Cuál es el nombre del instructor del citado expediente sancionador?
(...)
6.1 ¿Ha delegado el consejero de Industria, Energía y Minas en Vd. la competencia para resolver
el expediente sancionador 20230039?
“6.2. En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 6.1:
“6.2.1 ¿En qué fecha ha tenido lugar la delegación de competencia?
“6.2.2 ¿Cuál es el BOJA en el que la delegación de competencia ha sido publicada?”
“6.4 ¿Qué vías de recurso constan en la Resolución de 29.04.2024?
“6.5. En caso de que EDISTRIBUCIÓN haya recurrido la citada Resolución,
“6.5.1. ¿En qué fecha ha sido presentado el recurso?”
6.5.2. ¿Ante qué entidad ha sido presentado el recurso?”
Respecto al nombre del instructor del citado expediente sancionador, cuyo conocimiento
consideramos que no afectaría ni al límite invocado por la entidad reclamada ni al límite previsto en el
artículo 14.1.e) de la LTAIBG, la información a facilitar contendrá datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización. Debemos por tanto aplicar nuestra reiterada doctrina
sobre el acceso a datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG) (Resolución 1023/2024, por
todas)
Por tanto, la entidad deberá facilitar la identidad del empleado que haya instruido el expediente
sancionador de referencia.
No obstante, si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la
identidad del empleado en cuestión pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran
prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de
resolver deberá practicar el trámite de alegaciones al que se ha hecho referencia en el apartado
anterior, previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, para disponer de una información que permita una
valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos
impide la divulgación. Para ello, y como se indica en el apartado 2, el órgano reclamado deberá
retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución,
debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y posteriormente deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo
derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
5. Debemos precisar que la petición “6.3 En caso de respuesta negativa a la pregunta 6.1, ¿por qué
ha sido omitido un trámite esencial para que la Resolución de 29.04.2024 tenga validez?” no puede
ser considerada como una solicitud de información pública.
Y es que resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (dar explicaciones sobre una decisión). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
6. En resumen, se estima parcialmente la reclamación. La entidad deberá facilitar la siguiente
información:
“(…) a) La comunicación a la que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, la cual debió
haber sido enviada no más tarde del 28.06.2024 (es decir, hace 17 días), (solicitud de 15 de julio
de 2024)
1. ¿Cuál es el nombre del instructor del citado expediente sancionador?
(...)
6.1 ¿Ha delegado el consejero de Industria, Energía y Minas en Vd. la competencia para resolver
el expediente sancionador 20230039?
6.2. En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 6.1:
6.2.1 ¿En qué fecha ha tenido lugar la delegación de competencia?
6.2.2 ¿Cuál es el BOJA en el que la delegación de competencia ha sido publicada?
(...)
6.4. ¿Qué vías de recurso constan en la Resolución de 29.04.2024?
6.5. En caso de que EDISTRIBUCIÓN haya recurrido la citada Resolución,
6.5.1. ¿En qué fecha ha sido presentado el recurso?
6.5.2. ¿Ante qué entidad ha sido presentado el recurso?”
(solicitud de 14 de junio de 2024)
Respecto a la identificación de la persona instructora, si la entidad responsable de la información con-
sidera, motivadamente, que el acceso a la identidad del empleado pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o mo-
ral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(…) a) La comunicación a la que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, la cual debió
haber sido enviada no más tarde del 28.06.2024 (es decir, hace 17 días), (solicitud de 15 de julio
de 2024)
1. ¿Cuál es el nombre del instructor del citado expediente sancionador?
(...)
6.1 ¿Ha delegado el consejero de Industria, Energía y Minas en Vd. la competencia para resolver
el expediente sancionador 20230039?
6.2. En caso de respuesta afirmativa a la pregunta 6.1:
6.2.1 ¿En qué fecha ha tenido lugar la delegación de competencia?
6.2.2 ¿Cuál es el BOJA en el que la delegación de competencia ha sido publicada?
(...)
6.4. ¿Qué vías de recurso constan en la Resolución de 29.04.2024?
6.5. En caso de que EDISTRIBUCIÓN haya recurrido la citada Resolución,
6.5.1. ¿En qué fecha ha sido presentado el recurso?
6.5.2. ¿Ante qué entidad ha sido presentado el recurso?”
(solicitud de 14 de junio de 2024)
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Respecto a la identificación de la persona instructora, si la entidad responsable de la información con-
sidera, motivadamente, que el acceso a la identidad del empleado pudiera afectar a otros derechos
constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o mo-
ral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Primero. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el Funda-
mento Jurídico Cuarto, apartado tercero.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado quinto del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.