Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando el contenido íntegro del expediente de encargo a medio propio a la empresa HEMSA. El reclamante alegó falta de respuesta y posterior insatisfacción por la modalidad de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al obligar a la entrega telemática por falta de motivación al imponer el acceso presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica según el artículo 22.1 de la LTAIBG, salvo indicación expresa en contrario o imposibilidad técnica.
2
La Administración tiene la obligación de motivar cualquier resolución que conceda el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada, conforme al artículo 7 c) de la LTPA.
3
El rechazo del formato electrónico requiere una argumentación específica orientada al caso concreto, no siendo válida la apelación genérica a la economía del erario público.
4
La imposición del acceso presencial sin motivación constituye un condicionamiento innecesario que dificulta el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para proteger la identidad de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 858/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Fernando
Artículos 24 y 34 LTPA; 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2024, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[En relación al expediente de encargo a medio propio a la empresa municipal HEMSA para
la prestacion de servicio municipal de ayuda a domicilio]
solicita: ejercer derecho de acceso a la información publica soportado en el art.24 de la ley
de transparencia de Andalucía, coincidente con el 8.1.c de la misma legislación estatal,refe-
rido a poder acceder al contenido integro del mencionado expediente.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 11 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunica-
ción de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la enti-
dad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunica-
da asimismo por correo electrónico de 12 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia res-
pectiva.
2. La persona recurrente manifiesta el 18 de septiembre de 2024 su disconformidad con la
documentación facilitada por el ente local. Concretamente se indica que:
“UNA VEZ RECONOCIDO EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA,POR PARTE DE
LA EE.LL DEL CONTENIDO "INTEGRO" DEL EXPEDIENTE ENVIADO AL PLENARIO DEL
AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO,PARA LA APROBACION DEL ASUNTO-UT SUPRA- Y EN
APLICACION DEL ART.34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE ANDALUCIA,LE SE REQUIERA AL
AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO,PARA LA ENTREGA DEL CONTENIDO DE LO SOLICITADO EN
FORMATO ELECTRONICO A ESTA PARTE”.
3. El 20 de septiembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto figura Decre-
to de la Alcaldía de fecha 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se estima la solicitud presenta-
da concediendo el acceso al contenido íntegro del expediente de encargo a medio propio a la empresa
municipal HEMSA.
4. El 20 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de noviembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, , el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 1 de septiembre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“[En relación al expediente de encargo a medio propio a la empresa municipal HEMSA para
la prestación de servicio municipal de ayuda a domicilio]
solicita: ejercer derecho de acceso a la información publica soportado en el art.24 de la ley
de transparencia de Andalucía,coincidente con el 8.1.c de la misma legislación
estatal,referido a poder acceder al contenido integro del mencionado expediente”.
El Ayuntamiento reclamado contestó a la solicitud de información pública mediante Decreto de la
Alcaldía de fecha 10 de septiembre de 2024. Sin embargo, la persona interesada ha manifestado
su insatisfacción con la documentación remitida por no considerarla completa y emplazarle a la
visita a las dependencias municipales para el acceso al expediente. Es por ello que resulta
necesario analizar la información facilitada, a los efectos de conocer si la misma puede ser
considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso de la persona ahora
recurrente.
2. Según figura en el Decreto de 10 de septiembre de 2024, el Ayuntamiento estima la solicitud pre-
sentada por la persona interesada facilitando el acceso al contenido íntegro del expediente. Para ello
facilita un enlace electrónico donde se dice poder acceder al acuerdo del pleno municipal para realizar
el encargo a medio propio a HEMSA, así como el documento de formalización del encargo a dicha enti-
dad instrumental. Sin embargo, el ente local aclara que “podrá ejercitar su derecho de acceso al expe-
diente sometido a la aprobación del Pleno Municipal en las dependencias municipales del Área de In-
clusión y Políticas Sociales”.
Con esta respuesta la entidad reclamada estaba modificando la forma de acceso ya que la
persona reclamante expresamente indicó en la solicitud formulada su deseo de que la información
solicitada le fuera remitida de forma electrónica a una dirección de correo electrónico, mientras
que la entidad reclamada opta por ponerla a disposición de la persona solicitante en su sede
física. La entidad modificó por tanto el acceso electrónico por el presencial.
Respecto a esta cuestión, relativa a la formalización del acceso a la información pública solicitada,
como se indicaba en nuestra Resolución 3/2019, de 11 de enero, resulta determinante tener
presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, que regula de forma explícita
tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la
Administración para atender, o no, tal elección:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por
ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista
equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de
propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario
público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de
acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en
estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no
requieran licencia comercial de uso.”
Esta disposición debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución
motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el
derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el
acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTAIBG prevé como contenido mínimo de la
solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo
la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración, siendo la modalidad
elegida en este caso la electrónica.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y
posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, tienen las
entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según el FJ 3º de
esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad
permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el
contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de
efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario
condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la
información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado
si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser
prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias,
cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su
residencia.
De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise
una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se
pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que
le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más
sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
Así pues, aunque el mencionado artículo 34.1 de la LTPA en determinados supuestos permite
exceptuar la regla general de que la información solicitada se entregue “a la persona solicitante
en la forma y formato por ella elegidos”, también es cierto que el artículo 7.c) de la LTPA impone
expresamente la carga de motivar las resoluciones que concedan el acceso “a través de una
modalidad distinta a la solicitada”.
Si bien la persona reclamante no indicó expresamente la forma de acceso solicitada, lo cierto es
que la entidad debió aplicar el contenido del artículo 22.1 LTAIBG que indica expresamente que
“1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no
sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. Así, la entidad debió
entender que la forma de acceso solicitada era la electrónica.
A la vista de las actuaciones practicadas en este caso, este Consejo considera que la entidad
reclamada ha incumplido el contenido del artículo 7 c), ya que ha modificado la forma de acceso -
de vía electrónica a acceso presencial-, sin motivar debidamente los cambios en los términos del
artículo 34 LTPA. En la respuesta remitida la entidad reclamada se limitó a indicar que el resto de
la documentación solicitada la tenía a su disposición en la sede de la entidad, sin alegar motivo
alguno para no dar el acceso de forma telemática.
Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la reclamación debe ser estimada
debiendo remitirse la totalidad de la información solicitada a través de medios telemáticos.
Del propio Acuerdo adoptado el día 8 de julio de 2024 por el Pleno del Ayuntamiento, se
desprende que el expediente está compuesto por más documentos que el propio Acuerdo y el
documento de formalización.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“[En relación al expediente de encargo a medio propio a la empresa municipal HEMSA para
la prestacion de servicio municipal de ayuda a domicilio]
solicita: ejercer derecho de acceso a la información publica soportado en el art.24 de la ley
de transparencia de Andalucía, coincidente con el 8.1.c de la misma legislación
estatal,referido a poder acceder al contenido integro del mencionado expediente”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.