Una sección sindical solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el listado actualizado de la plantilla municipal por categorías y vacantes. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información disociada de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre la plantilla municipal constituye 'información pública' según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
Se determina que la sección sindical posee un régimen específico de acceso a la información al estar reconocido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla.
3
El régimen jurídico específico de acceso, aunque sea parcial, prevalece sobre la normativa general de transparencia, aplicándose esta última de forma supletoria.
4
La falta de alegaciones o causas de inadmisión acreditadas por el Ayuntamiento de Sevilla conlleva la estimación de la reclamación basada en la regla general de acceso.
5
El acceso a la información debe ejecutarse previa disociación de datos personales conforme al principio de minimización y al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 669/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Sevilla
Artículos DA cuarta LTPA; DA primera LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Sea facilitado el listado actualizado de la plantilla municipal por categorías, haciendo
referencia a la situación actual de las mismas: vacantes disponibles, vacantes no
disponibles, comisión de servicio. De la misma forma que se ha venido haciendo en
anteriores ocasiones
Del mismo modo solicitamos que dicha información esté accesible en el portal del
empleado del Ayuntamiento de Sevilla lo más actualizada posible”.
Dicha solicitud de información fue reiterada con fecha 20 de noviembre de 2023, 21 de febrero de
2024, 24 de abril de 2024 y 19 y 29 de mayo de 2024.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que de forma reiterada hemos solicitado al Ayuntamiento de Sevilla nos sea facilitada la
información relativa al artículo 10.1. apartado g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio de
Transparencia Pública. Que la información venga disociada de los datos de carácter personal
y en formato que permita su reutilización (…) )”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 9 de septiembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recibió por la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
3. El 4 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de septiembre de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conoci-
miento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla-
zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues-
to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resol-
verse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo
para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máxi-
mo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solici-
tante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 4 de octubre de 2023, 20 de no-
viembre de 2023, 21 de febrero de 2024, 24 de abril de 2024 y los días 19 y 29 de mayo de 2024,
y la reclamación fue presentada el 18 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio admi-
nistrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presen-
tada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se apli-
can, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restric-
ción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inad-
misión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que que-
pa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del dere-
cho de acceso a la información. [...]”
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en
la Ley.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Re-
clamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa regu-
ladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quie-
nes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposi-
ción adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposicio-
nes adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter su-
pletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la informa-
ción”.
Cuarto. Consideraciones sobre la existencia de un régimen jurídico específico de acceso
a la información.
1. El objeto de la solicitud de información fue el listado actualizado de la plantilla municipal por
categorías.
La persona reclamante presentó su solicitud en nombre de la Sección Sindical del CSIF en el Ayun-
tamiento de Sevilla, en su condición de Secretario de la misma, alegando que era imprescindible
para la función sindical y la defensa de de los derechos de los empleados/as municipales.
Debemos determinar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta reclamación. En este senti-
do, la disposición adicional cuarta de la LTPA (y en similares términos la disposición adicional pri-
mera de la LTAIBG) establece que:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la apli-
cable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen
que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea comple-
to o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de
transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postu-
ra de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas
regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parcia-
les no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos
reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de
2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020
(RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un ré-
gimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así,
hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando
en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que de-
sarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciuda-
danos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho ré-
gimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transpa-
rencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan
sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles
con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en oca-
siones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación su-
pletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo
contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expre-
sa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene
un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de
julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en di-
versos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que con-
tienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente
en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confi-
dencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en es-
tos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también
resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley
de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el
marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida
en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial
parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán
por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de
acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de
los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del
derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley
de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la re-
gulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de
recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supleto-
ria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolu -
ción compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación
no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación especí -
fica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
2. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la
solicitud de información realizada por una sección sindical.
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su
artículo 8 que:
“1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de
trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sin-
dicato.(…)
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindica-
les de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités
de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afilia-
dos al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un ta-
blón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice
un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en
aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores”
A su vez, el artículo 10 de la LOLS dispone que:
“1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 traba-
jadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de
empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones pú-
blicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
(...)
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los co-
mités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administra -
ciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por
convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposi-
ción del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo pro-
fesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empre-
sa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan
en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo
que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y es-
pecialmente en los despidos y sanciones de estos últimos”.
Pues bien, el Comité de Empresa, según le reconoce el artículo 64 del Estatuto de los Trabajado -
res, tiene derecho a “ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que
puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del
empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin
de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por
consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y
el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de in-
forme previo por parte del mismo”.
El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo
establecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al
contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en
dicho artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los ex-
pertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella informa-
ción que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido
expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser
utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su
entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente
del lugar en que se encuentren.”
En el ámbito del personal funcionario, el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP) establece como derecho de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a
la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondien-
te y programas de mejora del rendimiento”
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
“3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así
como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo refe-
rente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado,
aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado
por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para
fines distintos de los que motivaron su entrega”.
A la vista de la regulación expuesta, el criterio mantenido por este Consejo en materia de derecho
de acceso a la información sindical es que, en principio, el derecho de información contenido en el
artículo 10.3 LOLS se reconoce únicamente a los Delegados Sindicales, y no a la Sección Sindical.
Y así lo ha establecido la jurisprudencia desde la Sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo
de 20 de abril de 1998, Rec. Casación 1521/1997 (y en este mismo sentido se ha pronunciado la
misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015, Rec. Casación 115/2014):
“Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no ex-
tiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a
los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que
cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando
se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los pre-
ceptos alegados por el recurso.”
Como consecuencia de ello, las solicitudes de información pública realizadas por una sección sin-
dical deben tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico
-ni total ni parcial- de acceso a la información.
No obstante lo anterior, como indica el artículo 64.9 del Estatuto de los Trabajadores, los conve-
nios colectivos puedan también establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las
modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en dicho artículo.
Pues bien, analizado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, se ha
constatado que el artículo 84 regula las Secciones Sindicales, estableciendo en su apartado 4 que
las secciones sindicales tendrán, entre otras funciones, la de tener acceso a la información y do-
cumentación que la Corporación ponga a disposición del Comité de Empresa. Asimismo otros ar-
tículos del Convenio Colectivo reconocen derechos de información a las secciones sindicales, sien-
do especialmente de interés para el caso que nos ocupa el artículo 12, según el cual, una vez
aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo, se remitirá copia a la Administración del
Estado, a la de la Comunidad Autónoma, al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales, den-
tro del plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación integra en el "Boletín Oficial” de la Pro -
vincia, junto con el resumen del Presupuesto.
Debemos concluir en consecuencia que en este caso concreto, teniendo en cuenta los derechos de
información que les reconoce el Convenio Colectivo de aplicación, la sección sindical existente en
la entidad reclamada tiene un régimen específico de acceso a la información, equiparado al que se
reconoce a los representantes legales de los trabajadores (Comité de empresa) respecto a cual-
quier información o documentación que la Corporación Municipal ponga a disposición del citado
Comité. Y este régimen jurídico específico de acceso, aunque parcial, debe ser aplicado preferen-
temente, con la aplicación supletoria de la normativa de transparencia.
3. La persona reclamante solicitó acceso al listado actualizado de la plantilla municipal por cate-
gorías.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transpa -
rencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Públi-
ca las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendi-
das, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA
lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a
las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a
“las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes refe-
ridos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así
como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en po-
der de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus fun-
ciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la sección sindical tiene reconocido el derecho a una copia de la
plantilla y de la relación de puestos de trabajo dentro del plazo de los treinta días a su aprobla-
ción, que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública,
que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita res-
tringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la re -
gla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
4. Debemos advertir que la entidad reclamante ha solicitado la información disociada de los datos
de carácter personal y en formato que permita su reutilización.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho funda-
mental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura
un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel
de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende que, sin embargo,
no será de aplicación si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
De conformidad con lo anterior, en virtud de principio de minimización de datos personales, y ha-
biendose solicitado la información con los datos personales disociados, la entidad reclamada debe-
rá dar acceso al listado actualizado de la plantilla municipal sin recoger datos personales.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limita-
ciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica-
ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...el listado actualizado de la plantilla municipal por categorías, haciendo referencia a la si-
tuación actual de las mismas: vacantes disponibles, vacantes no disponibles, comisión de
servicio”.
El acceso a la información concedida se realizará previa disociación de datos personales en aplicación
del artículo 15.4 LTAIBG.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.