Un alumno de doctorado solicitó a la Viceconsejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía los expedientes del Consejo de Gobierno (1998-2015). Tras una inadmisión inicial por reelaboración, el solicitante precisó su petición. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad concedió el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que deben aplicarse estrictamente para evitar menoscabos injustificados.
3
Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos según el principio de transparencia.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 55/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1043/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Viceconsejería de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo
Social y Simplificación Administrativa
Artículos 2, 24 LTPA; 18.1.c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ (…) PRIMERO. - Que soy alumno de doctorado en el programa de Gestión y Conservación
del Mar en la Universidad de Cádiz, investigación tutorizada y dirigida por el Dr. (nombre y
apellidos).
SEGUNDO. - Que la investigación requiere conocer de las decisiones tomadas en las
distintas sesiones del Consejo de Gobierno desde la constitución de la Junta de Andalucía.
TERCERO. - Que habiendo solicitado inicialmente hasta el 1997, es necesario extender esa
solicitud hasta 2015 al no encontrarse completamente digitalizado”.
SOLICITA: Expedientes de sesiones de órganos colegiados de gobierno: Consejo de Gobierno
desde 1997 hasta 2015 (inclusive)”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de octubre de 2024, mediante Resolución dictada
por el Viceconsejero de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación
Administrativa, correspondiente a la solicitud número SOL-2024/NNNNN-PID@, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
"Actualmente, la documentación relativa a asuntos sometidos al Consejo de Gobierno en el
período solicitado, 1998 a 2015, se halla en el archivo de oficina del Secretariado del Consejo de
Gobierno donde está siendo preparada para su transferencia al Archivo Central de la Consejería
para garantizar su acceso y uso. Teniendo en cuenta como obra la información, y que en el
período solicitado no se publicaban las sesiones del Consejo de Gobierno de forma que se
pudiera acceder a través del Portal de la Junta de Andalucía a la documentación de los
expedientes y acuerdos adoptados, para facilitar información de esos años habría de
consultarse directamente la documentación obrante en cada uno de los archivos o cajas físicas.
El marco temporal al que se refiere su solicitud concretamente, 1998 al 2015, afectaría a unos
18.000 expedientes distribuidos en 1.665 cajas aproximadamente.
Para facilitar el acceso a la información, debería proceder este órgano a facilitar consulta en
sede física de los expedientes, considerando el volumen de los que se encuentran afectados por
el período solicitado, y que se tendría que extraer información de cada una de las carpetas,
supondría destinar al personal del servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno en
exclusiva a estas tareas.
Teniendo en cuenta que en esta unidad las personas que prestan servicios están destinadas a
tareas relacionadas con el funcionamiento del Consejo de Gobierno, incluyendo (elaboración de
los órdenes del día de las reuniones, realización de observaciones de cada asunto incluido en el
orden, puesta a disposición de los miembros de los órganos colegiados en el momento de
celebración de las reuniones, certificar asuntos aprobados, remitir al BOJA, y en su caso al BOE
asuntos aprobados…), y que dichas tareas no se pueden compatibilizar con otras por los plazos
a los que están sujetas las mismas, destinar a una o varias personas para efectuar las tareas
descritas en el apartado anterior, no sólo afectaría al buen funcionamiento del servicio, sino que
obstaculizaría el normal desarrollo de las sesiones del Consejo de Gobierno.
En relación con el concepto de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, relativo a las causas de inadmisión de
solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, sostenía que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión que
establece el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha sido interpretado en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que
se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada. En este sentido se ronunciaba el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 8/2017, de 18 de enero o la
En consecuencia, y de acuerdo con los argumentos expuestos procede inadmitir su solicitud por
incurrir en causa de reelaboración, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y teniendo en cuenta los criterios establecidos para la aplicación de
dicha causa en el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la propia doctrina del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos.”
3. Tras recibir la Resolución arriba transcrita a su SOL-2024/NNNNN-PID@, el 28 de octubre de 2024 el
reclamante presenta nueva solicitud de información pública- SOL-2024/NNNNN-PID@, en la que se
solicita:
“Se solicitan los textos de aquellos acuerdos y decretos aprobados por el Consejo de Gobierno
durante los años 1998 hasta 2015, no publicados en los boletines oficiales. Relacionados con las
políticas públicas costeras previa selección del documento que figure en el servicio de Secretaria
del Consejo De Gobierno”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"En relación a la inadmisión de la SOL-2024/NNNNN-PID@. Solicitud: "Expedientes de sesiones
de órganos colegiados de gobierno: Consejo de Gobierno desde 1998 hasta 2015 (inclusive)." en
razón de la amplitud del periodo y volumen de expedientes. Me gustaría precisar que
únicamente necesitaría, en caso de que fuese posible, acceso a aquellos expedientes que
contengan información relevante con la investigación en cuestión (aquellas que incluyen en el
ámbito geográfico del litoral) y que no se encuentre en el BOJA o BOE (pudiendo ser revisadas
de manera online).
Con esta solicitud, y de acuerdo con experiencias de revisión previas (como la realizada para el
año 1997, proporcionada el Secretariado del Consejo de Gobierno), se prevé un volumen inferior
a 150 cajas, lejos de las 1.665 estimadas inicialmente en la resolución y evitando afectar al
normal funcionamiento del Secretariado.
Asimismo, este filtrado de la información lo podría llevar a cabo yo personalmente con una base
de datos digital (excel, ODS...) en el Archivo Central. Metodología similar a la llevada a cabo para
la revisión de 1997".
2. Con fecha 19 de noviembre de 2024 se comunica al interesado la Resolución de la solicitud de
información pública sol-2024/NNNNN-pid@:
«(…) Solicita el interesado “los textos de aquellos acuerdos y decretos aprobados por el
Consejo de Gobierno durante los años 1998 hasta 2015, no publicados en los boletines
oficiales. Relacionados con las políticas públicas costeras previa selección del documento
que figure en el servicio de secretaria del consejo de gobierno.”
De acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cabe concluir que
la información solicitada debe considerarse información pública.
Actualmente, la documentación relativa a los acuerdos y decretos aprobados por el Consejo
de Gobierno en el período solicitado, 1998 a 2015, se halla en el archivo de oficina del
Secretariado del Consejo de Gobierno. Para poder atender a su solicitud, por parte del
Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno se ha elaborado el documento que se
adjunta a esta Resolución con el fin de que por el solicitante se indique, tal y como señala en
su solicitud, “los textos de aquellos acuerdos y decretos aprobados por el Consejo de
Gobierno durante los años 1998 hasta 2015, no publicados en los boletines oficiales.
Relacionados con las políticas públicas costeras previa selección del documento que figure
en el servicio de secretaria del consejo de gobierno.”.
En consecuencia, una vez analizada la solicitud, procede conceder el acceso, para lo cual se
deberá tener en cuenta lo siguiente:
Con carácter previo, el interesado deberá remitir un correo electrónico, a la siguiente
dirección de [email protected], donde se indicarán los asuntos aprobados
por el Consejo de Gobierno durante los años 1998 hasta 2015, no publicados en los
boletines oficiales que sean de su interés atendiendo al objeto de su investigación.
Por su parte, el Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno, una vez recibido el
correo electrónico con la relación de asuntos, procederá a facilitar un calendario para la
puesta a disposición al interesado de los asuntos solicitados.
RESUELVO: Conceder el acceso a la información conforme se indica en el fundamento de
derecho tercero de la presente resolución».
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta documentación relativa al expediente,
entre la documentación remitida, se incluye un informe emitido por la entidad reclamada, conteniendo
la respuesta ofrecida a la persona solicitante por nueva Resolución de la Viceconsejería, concediendo
el acceso con respecto a la solicitud SOL-2024/NNNNN-PID@.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 25 de Octubre de 2024 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La solicitud de información a la que hace referencia la reclamación planteada (SOL-2024/00011761-
PID@: "Expedientes de sesiones de órganos colegiados de gobierno: Consejo de Gobierno desde 1998
hasta 2015 (inclusive), fue en un principio inadmitida mediante Resolución de la entidad reclamada,
de fecha 24 de octubre de 2024, por incurrir en causa de reelaboración, en aplicación de lo dispuesto
en el articulo 18.1.c) de la LTAIBG, y teniendo en cuenta los criterios establecidos para la aplicación de
dicha causa en el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la propia doctrina de esta autoridad de control de transparencia.
En el acuse de recibo de dicha resolución, la persona reclamante puso en conocimiento de la entidad
reclamada que “…únicamente necesitaría, en caso de que fuese posible, acceso a aquellas cajas que
contengan expedientes que cumplan las condiciones de: Ser relevantes para la investigación en cues-
tión (influir en el ámbito geográfico del litoral) y no encontrarse en el BOJA o BOE (pues podría revisar
estos documentos de manera online). Estimándose así, según la experiencia de la revisión del año
1997, menos de 150 cajas. Evitando así el tratamiento de las 1.665 cajas mencionadas.”
Según nos informa la entidad reclamada, a la vista del acuse de recibo remitido por la persona solici -
tante, el Servicio del Secretariado del Consejo de Gobierno, con fecha 27 de octubre, contactó con el
mismo, indicando éste su interés por conocer únicamente los textos de Acuerdos y Decretos adopta-
dos por el Consejo de Gobierno (no publicados en boletines oficiales) durante los años 1998-2015, ma-
nifestando asimismo, que su petición de acceso no estaba referida a la documentación que acompaña
a los textos.
El 28 de octubre de 2024 la persona reclamante presenta nueva solicitud de información pública don-
de reformula la petición inicial de información en los términos indicados en el apartado anterior, y esta
segunda solicitud de información es contestada mediante Resolución de 19 de noviembre de 2024,
que concede el acceso a lo solicitado.
A requerimiento de este Consejo, dado que la entidad reclamada no ha acreditado a este órgano la no-
tificación de la Resolución de 19 de noviembre de 2024, la persona reclamante nos ha confirmado que
ha “...recibido una atenta respuesta por parte del órgano encargado para tramitar la información que
solicité y estamos en contacto para lograr acceder a ella . Finalmente, en este caso fue el Secretariado
del Consejo de Gobierno”.
Por tanto, debemos concluir que ha quedado acreditada ante este Consejo la notificación practicada a
la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la
reclamación, y que la persona reclamante ha mostrado su total conformidad respecto de la respuesta
proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el pro-
pósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia pre-
vista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.