Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud datos de facturación de recetas de fármacos hormonales desde 2012, incluyendo la edad del comprador. La entidad denegó la edad alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que la entidad admitió posteriormente poder facilitarla por grupos quinquenales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
La limitación del derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por ley.
3
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de la notificación del acto impugnado basándose en el principio de economía procesal y evitando interpretaciones rigoristas.
4
Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información pública.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, suprimiendo cualquier elemento que permita la identificación directa o indirecta de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 50/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0578
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Por la presente solicito los datos de facturación de recetas en farmacias desde el año 2012,
incluyendo número de envases vendidos, importe íntegro, importe aportado por la
administración pública, mes, año, y el sexo y la edad del comprador, para los siguientes
fármacos:
- Estrógenos (código ATC: G03C)
- Andrógenos (código ATC: G03B)
- Análogos de la hormona liberadora de gonadotropina (código ATC: L02AE)
- Progestágenos y estrógenos en combinación (código ATC: G03F)
- Progestágenos (código ATC: G03D)
- Antiandrógenos (código ATC: G03H)”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Dirección General de
Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de 18 de junio de 2024, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Conceder acceso parcial a la siguiente información:
Se adjunta fichero en excel con los datos solicitados de datos de facturación de recetas en
farmacias desde enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2023, incluyendo por este
orden: el año, el mes, grupo terapéutico, denominación del grupo terapéutico, sexo, número
de envases vendidos, importe íntegro e, importe aportado por la administración pública:
Estrógenos (código ATC: G03C)
Andrógenos (código ATC: G03B)
Análogos de la hormona liberadora de gonadotropina (código ATC: L02AE)
Progestágenos y estrógenos en combinación (código ATC: G03F)
Progestágenos (código ATC: G03D)
Antiandrógenos (código ATC: G03H)”.
Informar que con respecto a la información por sexo facilitada es la que consta en la Base de
Datos de Usuarios (BDU), en el momento de esa prescripción.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en los
artículos 13 y 7, respectivamente, regulan el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública.
Sobre los datos solicitados de edad, se inadmite el acceso a esta información acogiéndose a
lo establecido como causas de inadmisión, reguladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y,
concretamente en el punto 1, apartado c): “ 18.1c) Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Por el volumen y la
necesidad de tratamiento de esta información que habría que validarla en cada historia
clínica. Es por lo que esta información no se puede exportar a este nivel de detalle porqué
provocaría un trabajo ingente.
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección General considera que la causa de inadmisión
sobre la solicitud de información formuladas en las 4 consultas, están reguladas en el
artículo 18. 1 c), de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, reproducido con anterioridad, por lo que se inadmite lo
solicitado en dichas consultas. ”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) pedí los datos de facturación en farmacias para una serie de medicamentos, segregados
por fecha, sexo y edad de los consumidores. Los datos que he recibido no incluyen información
sobre la edad de los consumidores, supuestamente debido a que este dato debería cotejarse
individualmente con la historia clínica de cada persona, lo que supondría una carga ingente de
trabajo. Sin embargo, el Portal Estadístico del Ministerio de Sanidad incluye datos de todas las
comunidades autónomas segregados por grupos de edad, por lo que estos datos ya deberían
existir. Adjunto una copia de datos descargados del portal estadístico, sobre facturación de
fármacos en todas las comunidades autonómas, incluyendo la edad de los consumidores.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de junio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se incluye
informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de 29 de julio de 2024,
en el que indica lo siguiente:
“Como se aclara en la Resolución, el acceso parcial a la información de los datos solicitados de
edad, se fundamenta acogiéndose a lo establecido como causas de inadmisión, reguladas en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y, concretamente en el punto 1, apartado c): “18.1c) Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Por el
volumen y la necesidad de tratamiento de esta información que habría que validarla en cada
historia clínica. Es por lo que esta información no se puede exportar a este nivel de detalle
porqué provocaría un trabajo ingente.
La información que presenta exportada de la página del Ministerio de Sanidad, es la que
contiene la Base de Datos Clínicos de Atención Primaria, que recoge información clínica
anonimizada y normalizada de una muestra de 12,7 millones de usuarios asignados a los
Equipos de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud, que contiene una estimación
ponderada por Comunidad Autónoma, sexo, grupo de edad quinquenal y país de nacimiento, y
elevadas a la población con tarjeta sanitaria individual. Están registrados los medicamentos
dispensados en las farmacias a través de receta oficial prescrita por médicos del Sistema
Nacional de Salud. El consumo real (lo que realmente toma cada paciente) no es posible
conocerlo a ciencia cierta. La estimación más cercana al consumo es la medicación retirada en
la farmacia (dispensación).
En Andalucía, la base de datos de facturación farmacéutica no contiene los datos de la edad, esa
información se extrae de la Base de Datos de Usuarios del Servicio Andaluz de Salud (en
adelante BDU), donde consta la edad. Por lo que ha sido necesario un cruce de ambas bases de
datos para poder añadir este campo. Se ha realizado un esfuerzo para poder facilitar los datos
verificados y validados. Se muestran por grupos quinquenales al igual que el Ministerio de
Sanidad.
Por lo que se facilita la inclusión de los datos de edad por grupos quinquenales en la información
ya remitida anteriormente”.
3. El 9 de septiembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el mismo 18 de junio, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2
LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio
del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras
similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre
las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como
ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la
Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada remite a este Consejo diversa información relativa a
la solicitud planteada, en concreto, remite la tabla con la información que ya fue sumininistrada a la
persona solicitante, en la que se ha incluido una columna nueva, con los datos de edad por grupos
quinquenales. No acredita, sin embargo, que esta nueva tabla haya sido remitida también a la persona
reclamante.
Sucede que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer esta información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se
pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la
LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas,
las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados constasen datos personales y que ni
siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona,
la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos
afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(...) los datos de facturación de recetas en farmacias desde el año 2012, incluyendo
número de envases vendidos, importe íntegro, importe aportado por la administración
pública, mes, año, y el sexo y la edad del comprador, para los siguientes fármacos:
- Estrógenos (código ATC: G03C)
- Andrógenos (código ATC: G03B)
- Análogos de la hormona liberadora de gonadotropina (código ATC: L02AE)
- Progestágenos y estrógenos en combinación (código ATC: G03F)
- Progestágenos (código ATC: G03D)
- Antiandrógenos (código ATC: G03H)”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.