Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el detalle de las funciones y la normativa del personal auxiliar administrativo en centros sanitarios. El reclamante alegó que la respuesta fue parcial y genérica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la remisión a normas generales no constituye un acceso directo y preciso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gestión de recursos humanos en la Administración Pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
La remisión genérica a portales, sedes web o normativas no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca y directa a la información sin requerir búsquedas sucesivas.
3
El órgano reclamado debe proporcionar la información directamente o identificar el enlace exacto, o en su defecto, explicar suficientemente la ruta o procedimiento para obtenerla.
4
La Administración no puede presuponer que los solicitantes estén familiarizados con el ordenamiento jurídico regulador de los empleados públicos para extraer la información por sí mismos.
5
En virtud del principio de facilidad y comprensión, la información debe facilitarse de la forma más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1007/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2.a) LTPA; 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante el presente se solicita tener conocimiento de manera pormenorizada de las
funciones del personal auxiliar administrativo que realiza su trabajo habitual en los centros
sanitarios del Servicio Andaluz de Salud así como la normativa en la cual se definen dichas
funciones".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 5 de noviembre de 2024 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2024 alegaciones, en las que se pone de
manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"Que el 12/09/2024, el SAS comunica prorrogar en 20 días el plazo para emitir una resolución.
Que el 18/10/2024, al no tener resolución al respecto por parte del Servicio Andaluz de Salud, se
realizó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con
referencia CP-RECL-2024/1007.
Que el 21/11/2024 recibe resolución del Servicio Andaluz de Salud respecto a su petición inicial,
haciéndose referencia a la normativa por la cual se establecen las funciones del personal auxiliar
administrativo del Servicio Andaluz de Empleo pero no detallando de manera pormenorizada las
funciones del personal referido.
Que el SAS ha facilitado la información solicitada de forma parcial, y es por lo que,
SOLICITA:
Que se requiera al Servicio Andaluz de Salud proceder conforme a derecho y se emita resolución
complementaria en la cual se especifiquen de manera pormenorizada las funciones del personal
auxiliar administrativo que realiza su trabajo habitual en los centros sanitarios del Servicio
Andaluz de Salud (Consultorios, Centros de Salud, CRTS y Hospitales)".
3. El 3 de diciembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo (así
como una solicitud de información presentada por tercera persona, no relacionada con el objeto de la
solicitud de información), en el que se incluye la Resolución de 20 de noviembre de 2024 referida por
la persona reclamante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVE:
Conceder el acceso a la información.
Se indica a continuación la normativa donde se refieren funciones del personal auxiliar
administrativo en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud:
• Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social [Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Abril de 1973],
• Estatuto de Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social [Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de Julio de 1971]
• ORDEN de 28 de mayo de 1984 por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de
Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regulando la función
administrativa en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
• Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, con carácter general".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2024, y la reclamación
fue presentada el 18 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, incluida la ampliación del plazo
notificada al interesado el 12 de septiembre de 2024, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Mediante el presente se solicita tener conocimiento de manera pormenorizada de las
funciones del personal auxiliar administrativo que realiza su trabajo habitual en los centros
sanitarios del Servicio Andaluz de Salud así como la normativa en la cual se definen dichas
funciones".
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Este Consejo ha venido reconociendo la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene
la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. La entidad reclamada contestó la solicitud a la persona solicitante de información la normativa
en la que entiende que se contemplan las funciones de dicho personal, citando expresamente:
• Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social [Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Abril de 1973],
• Estatuto de Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social [Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de Julio de 1971]
• ORDEN de 28 de mayo de 1984 por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de
Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regulando la función
administrativa en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
• Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, con carácter general
Ante esta contestación, la persona reclamante manifestó su disconformidad, indicando que es
necesario que "se especifiquen de manera pormenorizada las funciones del personal auxiliar
administrativo que realiza su trabajo habitual en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud
(Consultorios, Centros de Salud, CRTS y Hospitales)".
A este respecto, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha contestado parcialmente la
información solicitada (la referida a la normativa), pero no puede entender contestada la parte de la
solicitud referida a las funciones del personal, por los motivos que se exponen a continuación.
El artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que
resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la
línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados
requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de
forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto,
el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la
información.
3. Analizada la referencia a la normativa remitida a la persona reclamante, este Consejo ha podido
comprobar que efectivamente dicho conjunto de normas corresponde a la regulación de las funciones
del personal empleado público de las instituciones sanitarias, siendo necesario examinar con detalle
su contenido para poder acceder a la concreta información solicitada.
Este Consejo desconoce los conocimientos previos que en este caso concreto pueda tener la persona
solicitante para llegar a la información requerida a través de diferentes búsquedas en las normas
citadas. Pero en cualquier caso, se considera que la entidad reclamada no debe presuponer con
carácter general que las personas solicitantes están familiarizadas con el conjunto del ordenamiento
jurídico regulador de sus empleados públicos, para poder extraer la información solicitada y que, por
tanto, es en la resolución de acceso a la información donde se debe facilitar, en la medida que resulte
posible, la localización de dicha información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando lo que fuere necesario, ya que se trata de búsquedas que pueden resultar complejas para
las personas que no trabajan habitualmente con tal conjunto de normas.
Por tanto, con la normativa indicada, como expresa la persona reclamante en sus alegaciones, no
se puede obtener la respuesta concreta, por ser una remisión genérica, que no facilita el acceso
directo a lo solicitado. Diferente hubiera sido que la resolución dictada, además de citar las
referidas normas, hubiera especificado en cada una de ellas los artículos en los que se regula la
cuestión planteada por la persona reclamante. En tal caso sí se hubiera cumplido con el criterio
mantenido por este Consejo de que la remisión ha de ser precisa y concreta y llevar, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de sucesivas búsquedas.
Tal y como indicábamos en la Resolución 388/2023:
“Y en este caso, este Consejo considera que la entidad no ha actuado conforme a la
interpretación indicada del artículo 22.3 LTAIBG. La entidad podría haber facilitado el link
directo a los documentos en los que encontrar la información solicitada, sin perjuicio de que
hubiera incluido las instrucciones para localizar los concretos datos, como de hecho hizo al
incluir en la respuesta la tabla con los datos de los conceptos presupuestarios. Y es que
debemos recordar que el artículo 6 h) LTPA establece el principio de facilidad y
comprensión, , en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple
e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con
circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.”
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido
la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos
en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, la entidad deberá aclarar si lo facilitado es la única información que obra en su
poder respecto a las funciones asignadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Mediante el presente se solicita tener conocimiento de manera pormenorizada de las
funciones del personal auxiliar administrativo que realiza su trabajo habitual en los centros
sanitarios del Servicio Andaluz de Salud (...)".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados segundo y tercero, y Quinto, todo ello
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.