Estimada 23/01/2025 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el parque de viviendas protegidas en alquiler en Andalucía y resultado estimatorio

La Fundación Ciudadana Civio solicitó a la Secretaría General de Vivienda de Andalucía un listado detallado de viviendas protegidas en alquiler. La entidad remitió datos estadísticos generales y enlaces web. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la respuesta no satisfizo la solicitud de datos específicos por vivienda.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a portales web o datos estadísticos no es suficiente si no satisface totalmente la información solicitada, requiriendo un enlace preciso o la ruta exacta de acceso.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución deben admitirse a trámite para evitar interpretaciones formalistas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
4 La entidad obligada debe facilitar la información extraíble mediante tratamiento informatizado de uso corriente y justificar debidamente cualquier imposibilidad técnica de extracción.
5 El acceso a listados de viviendas debe realizarse previa disociación de datos personales, impidiendo la identificación de personas físicas según el RGPD y la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 56/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1044//2024 Persona reclamante Fundación Ciudadana Civio Representante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Entidad reclamada Secretaría General de Vivienda Artículos 7 a) y 30 c) LTAPA; 12, 15.4 y 22.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Andalucía, señalando: ¿año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración ¿estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación) ¿si es promoción pública o privada ¿entidad promotora ¿tipo de protección ¿si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida ¿ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda ¿otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) ¿precio del alquiler ¿importe sufragado por la administración ¿en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Si es posible, agradecería que me facilitaran la información en formato Excel.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 28 de octubre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información. Para poder facilitarle información sobre las cuestiones planteadas en relación a las promociones de vivienda protegidas en alquiler a precio asequible en Andalucía, vamos a centrarnos en el pe- ríodo 2019-2023 y algunos datos provisionales del primer semestre de 2024. Para responder a las primeras cuestiones se le envía el enlace con la web del Ministerio de Trans- portes y Movilidad Sostenible, en el que se pueden consultar los datos provincializados de califi- caciones provisionales y definitivas de vivienda protegida en Andalucía, tipo de protección, tipo de promotor y régimen de tenencia, por lo que podrá encontrar las de alquiler: https://apps.fo- mento.gob.es/BoletinOnline2/?nivel=2&orden=31000000 Hay que tener en cuenta, para atender a cuestiones relacionas con los requisitos del adjudicata- rio de vivienda protegida, que los competentes en esta materia son los ayuntamientos tal como se recoge en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, donde en su artícu- lo 9.2 se refiere a las competencias municipales en materia de planificación, programación y ges- tión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida. Más concretamente son los competentes en la adjudicación de las viviendas protegidas para las que establecerán cri- terios y cupos, gestionados desde los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivien- da Protegida. Actualmente y tras la publicación del Decreto 6/2022, de 18 de enero, por el que se modifica el Plan Vive en Andalucía las viviendas protegidas se destinan a unidades familiares cuyos ingresos no superen 3 veces el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) en el caso de vi- viendas de régimen especial; 4 IPREM para VP régimen general, y 5,5 IPREM en VP de precio limi- tado. Así mismo el Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero, ha modificado el art. 21 del Plan Vive en Andalucía fijando la renta máxima anual en caso de alquiler como el 4,5 por ciento del precio de referencia, para el que podrá consultar indicaciones en la url: https://juntadeandalucia.es/organismos/fomentoarticulaciondelterritorioyvivienda/areas/ viviendarehabilitacion/ vivienda-protegida/paginas/vivienda-protegida-vender.html Por último las ayudas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las viviendas protegidas en alquiler a precio asequible dependen y se establecen en programas concretos, que en la actuali- dad se centran en programas que fomentan la promoción, como el Programa de fomento del parque de viviendas protegidas en alquiler (FPA del Plan Vive en Andalucía 2020-2030), para el que ya se han desarrollado cuatro convocatorias, y en el Programa de ayuda a la construcción de viviendas en alquiler social en edificios energéticamente eficientes (P6 del Plan Eco Vivienda). En ambos casos las ayudas van al promotor público o privado, para que promuevan viviendas en al- quiler con determinados requisitos para las viviendas y los adjudicatarios, y para ello la Adminis- tración facilita unas ayudas económicas máximas proporcionales a la superficie útil de cada vi- vienda, que pueden llegar desde los 300 €/m² a los 700 €/m² en caso de destinar las vivienda al arrendamiento al menos 50 años a precio asequible, además de otros condicionantes sociales y técnicos”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En su respuesta, la entidad me ha remitido a las estadísticas publicadas por el Ministerio de Fomento, que solo incluyen datos sobre calificaciones aprobadas por mes y año, no sobre viviendas actualmente calificadas ni sobre el resto de información solicitada.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se incluye un informe fechado el día 13 de noviembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: La información solicitada fue: [se transcribe la petición] (Nos hemos permitido numerar las preguntas para poder referirnos a ellas de una forma más cla- ra y sencilla). [de 1 a 13] A esta solicitud de información se da respuesta estimatoria en la resolución de 24 de octubre de 2024, de la Secretaría General de Vivienda, dictada en el procedimiento EXP-2024/0002705- PID@, por la que se concede acceso a la información solicitada. Dicha resolución en la que se fa- cilita la información se divide en cinco párrafos que dan respuesta a cada una de las cuestiones planteadas: Párrafo primero_ Entendemos que el solicitante requiere información sobre las calificaciones de vivienda protegida en alquiler, y se le aclara que suponemos que será en un determinado perío- do, ya que cuando dice actual se referirá desde una fecha hasta la actualidad, y por ello le facili- tamos la respuesta para los últimos años 2019-2023, más el primer semestre 2024, período comprendido en los datos oficiales publicados, por lo que solo faltaría el tercer trimestre de 2024 pero que a fecha de octubre aún no se han publicado. Párrafo segundo_ Este párrafo responde al primer paquete de preguntas (de la 1 a la 6) en el que le remitimos al enlace con la página web oficial del Ministerio de Transportes y Movilidad Sosteni- ble https://apps.fomento.gob.es/BoletinOnline2/?nivel=2&orden=31000000 en el que se pueden consultar datos de calificaciones de vivienda protegida en alquiler desde 2014 hasta la actuali- dad en junio de 2024, mes a mes y en cada provincia, y que da respuesta a las cuestiones: 1ª_Calificaciones de vivienda protegida en alquiler, ya que aporta los datos de régimen de tenen- cia, fundamentalmente compra y alquiler que es la cuestión central de la consulta. 2ª_Calificación provisional: se entiende que el inicio de obra se produce con la calificación provi- sional. 3ª_Calificación definitiva: que se asimila al final de la obra y entrega de las viviendas a los adjudi- catarios. 4ª_Tipo de promotor público o privado. 5ª_No se publica la entidad promotora de cada una de las promociones de las 11.212 viviendas calificadas provisionalmente entre 2019-2024. 6ª_Tipo de protección: ofrece los datos de régimen general y régimen especial. Se acompaña una imagen de dicha web del MITMA en la que se pueden ver los enlaces que se activan, todos los renglones en negro. Los datos se pueden descargar en formato excel , tal como requiere en la cuestión 13ª, y creemos que son suficientes y aportan la información que entendemos se requiere. [se incluye imagen] En relación a la pregunta 7ª no se publica si el suelo es público o privado. Por otra parte, prácti- camente todas las viviendas protegidas se promueve sobre suelo destinado a vivienda protegida que son los que tienen el precio limitado desde la planificación urbanística . Párrafo tercero_ En este párrafo se le señala en relación a la pregunta 9ª que son los ayunta- mientos los competentes para la adjudicación de las viviendas y por tanto son los que establecen los criterios y los cupos para las adjudicaciones en cada promoción, por lo que no tenemos los datos. Párrafo cuarto_ En éste se atiende a las preguntas 8ª y 10ª , se le informa de los límites de ingre- sos; referidos al IPREM, para acceder a las viviendas protegidas tanto en régimen general, espe- cial o limitado. Al tiempo se apunta la renta máxima anual, que es el precio del alquiler, referido al “precio de referencia”, que solicita. Además se le remite a una url específica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda donde se aclaran todos estos datos. Párrafo quinto_ En el quinto y último párrafo se responde a la pregunta 11ª y se le especifica que actualmente las ayudas a viviendas protegidas en Andalucía se centran en dos programas en vi- gor muy concretos: el Programa de fomento del parque de viviendas protegidas en alquiler que desde 2019 se ha desarrollado en cuatro convocatorias, y el Programa de ayuda a la construc- ción de viviendas en alquiler social en edificios energéticamente eficientes (P6 del Plan Eco Vi- vienda en desarrollo del R.D 853/2021, que regula los programas en materia de vivienda de los fondos Next Generation). Y se le especifican las ayudas que sufraga la administración referidas en €/ m² para cada vivienda en función de sus características. Una vez tramitados los expedien- tes, resueltas las convocatorias y concluidas las obras podremos informar de las inversiones rea- les realizadas para la promoción de viviendas en estos dos programas. Por último la pregunta 12ª no se contesta puesto que no tenemos programas de compra de vi- viendas por parte de la administración. Por todo lo anterior creemos haber respondido a todas las cuestiones en el sentido en el que creemos que nos ha planteado la solicitud, y por tanto hay que concluir que procede la desesti- mación de la reclamación 1044/2024 interpuesta el 28 de octubre de 2024 contra la resolución de 24 de octubre de 2024, de la Secretaría General de Vivienda, en el EXP-2024/0002705-PID@, con base en los argumentos expuestos en el presente informe”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de An- dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem - bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias pro- pias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuen- cias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la in - formación que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re - solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo má- ximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli- citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de octubre de 2024, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras si- milares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolu- ción 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue antici- pada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación dema- siado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite conside- rar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al princi- pio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau- sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y despro- porcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administra- ción o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de for- ma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente segundo, párrafo primero. La entidad respondió la petición mediante resolución reclamada posteriormente ante este Consejo. La persona reclamante alega que no se facilita la información solicitada sino datos estadísticos ya publicados. La entidad alega en fase de reclamaciones que se respondieron todas las peticiones realizadas. Conviene aclarar previamente algunos aspectos de la petición de información. La solicitud de información parece que estaba referida a la petición de un listado de viviendas destinadas al alquiler con algún tipo de protección en Andalucía a fecha actual. Si bien no se indica expresamente el término “listado”, ese parece ser el sentido si se analiza las peticiones, ya que se solicitan concretas informaciones aplicables o “atributos” de cada una de las viviendas que pudieran existir. Así, se solicita información sobre el año de comienzo de la construcción, de aprobación del proyecto o de compra, estado actual, precio del alquiler o entidad promotora, atributos que parecen aplicables a una concreta vivienda más que accesibles a través de datos estadísticos. Esta interpretación se confirma por el hecho de que la información se solicita en formato Excell, esto es, en una hoja de cálculo, que tiene como estructura básica una sucesión de columnas y filas. Sin embargo, la entidad responde la petición, en primer lugar, acotando el marco temporal de la petición; en segundo lugar, remitiéndose a datos estadísticos publicados en la web del Ministerio; y en tercer lugar, ofreciendo respuestas generales sobre determinados aspectos que fueron objeto de la petición. Respecto a la remisión a la información publicada en la web del Ministerio, debemos aclarar que no se envía directamente a los datos o se explica el modo de localizarlos, sino que se accede a una página con numerosos datos sobre vivienda protegida. El desacuerdo en la respuesta parece derivar de la diferente interpretación de la solicitud de información. Este Consejo considera que la interpretación de la entidad reclamada no fue conforme a los términos en los que fue redactada. Tal y como fue redactada, entendemos que se trató de acceder a la información acumulada (“a fecha actual”) sobre viviendas protegidas en alquiler. La entidad ofreció, al menos parcialmente información sobre los distintos atributos (si es promoción pública o privada, tipo de protección, etc.) pero sin relacionar unos con otros, ya que ofreció una remisión a datos estadísticos ya publicados. Y no parece que fuera este el objeto de la petición, como lo demuestra los términos en los que estaba redactada y la disconformidad expresada en vía reclamación. Tampoco parece que la persona reclamante quisiera acotar su petición a un período concreto, sino conocer a fecha actual el parque público de viviendas en alquiler protegido, con una serie de datos añadidos. Por ello, no podemos considerar que la respuesta ofrecida satisficiera totalmente la solicitud de información. 2. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en po- der de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus fun- ciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici- tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí- mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico ante- rior. En cualquier caso, debemos realizar algunas precisiones. 3. En primer lugar, este Consejo desconoce si la entidad reclamada dispone de un sistema de informa- ción que contenga la información solicitada. Aunque es previsible que así sea, debemos advertir que, dado el elevado volumen de información que previsiblemente se pudiera general, la entidad reclamada deberá facilitar la información que sea extraible del sistema con un tratamiento informatizado de uso corriente y que mejor responda a lo solicitado. En caso de no ser posible extraer toda o parte de la in - formación, la entidad deberá justificar esta imposibilidad. En segundo lugar, la entidad ha informado en fase de alegaciones que no dispone de cierta informa- ción. Así, parece ocurrir sobre la información sobre “en caso de viviendas compradas por la administra- ción, entidad a la que se ha comprado e importe de compra”, en el que se indica que “no se contesta puesto que no tenemos programa de compra de viviendas en estos dos programas”. Lo mismo respec- to a la cuestión sobre “otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas…)”, ya que informa de que son los ayuntamientos los competentes para la adjudicación de viviendas. La entidad reclamada, por tanto, comunica a este Consejo que no existe cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. 4. En segundo lugar, debemos aclarar que el acceso al listado de viviendas se realizará sin indicar su ubicación o ningún otro dato que permita su localización, a efectos de la protección del derecho a la protección de datos. Dado que no se solicita ninguna información sobre identificación o ubicación, procedería aplicar por tanto el artículo 15.4. LTAIBG (“4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”). 5. En tercer lugar, podría deducirse de la respuesta ofrecida que parte de la información sería similar en todos los casos. Sería así en el caso de la petición relativa a los ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda, en el que la entidad ya informó de las cantidades. La entidad podrá confirmar este aspecto en la respuesta a ofrecer. 6. En cuarto lugar, si la entidad no dispusiera de la información del modo solicitado, podrá remitirse a los datos ya publicados, que responden parcialmente a lo solicitado, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG (“3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”). A este respecto, debemos recordar la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo en la interpretación del artículo: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. “ 7. Y por último, si la entidad reclamada no dispusiera de parte de lo solicitado, deberá informar expresamente de esta circunstancia. 8. Debemos igualmente aclarar que la reclamación se ha tramitado frente a la Secretaría General de Vivienda en tanto fue este órgano el que respondió la solicitud de información, que sin embargo iba dirigida tanto a la Consejería como a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). Este Consejo ha comprobado que, según la información publicad en la web, corresponde a la AVRA la titularidad de “de todo el parque residencial de la Junta de Andalucía (…)”. Este Consejo desconoce en poder de qué entidad (si la reclamada o la AVRA) obra la información solicitada, pero en todo caso la entidad reclamada no podrá denegar el acceso a la información, en los términos de esta resolución, argumentando que la información obra en poder de otra entidad, ya que fue decisión de la Consejería la resolución de la solicitud por la ahora entidad reclamada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Andalucía, señalando: ¿año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración ¿estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación) ¿si es promoción pública o privada ¿entidad promotora ¿tipo de protección ¿si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida ¿ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda ¿otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) ¿precio del alquiler ¿importe sufragado por la administración ¿en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Si es posible, agradecería que me facilitaran la información en formato Excel.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.